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CSJ - STL11920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11920-2024 Radicación n.° 108785 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE ÚMBITA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

I. ANTECEDENTES El municipio promotor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y los que denominó «tutela judicial efectiva, primacía del derecho sustancial y juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que laRadicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Úmbita -hoy accionante-, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $7.386.157, por concepto de cotizaciones pensionales

S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Úmbita -hoy accionante-, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $7.386.157, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador de 12 afiliados a la AFP, más $26.456.000 por concepto de intereses moratorios. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, autoridad que libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2023, tras considerar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la entidad territorial demandada. Además, ordenó el embargo y retención de los dineros que el municipio demandado tuviera en diferentes entidades bancarias. El convocado -hoy accionantepropuso como excepciones previas las que denominó «falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y ausencia de los requisitos ejecutivos del título deprecado»; no obstante, mediante proveído de 26 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada. El 17 de noviembre de 2023, el ente territorial ejecutado presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Ello, con fundamento en la presunta falta de jurisdicción y competencia del juzgado

numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Ello, con fundamento en la presunta falta de jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento y la pretermisión de la oportunidad procesal para presentar excepciones de mérito. 2Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

A través de auto de 23 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta, tras advertir que la falta de jurisdicción y competencia invocada fue alegada como excepción previa por la misma parte y decidida desfavorablemente mediante providencia de 26 de octubre de 2023, sin que se presentaran reparos. En cuanto a la segunda causal de nulidad, estimó que la mencionada decisión -26 de octubre de 2023no fue refutada oportunamente, por lo que cualquier eventual irregularidad se saneó. Posteriormente, mediante proveído de 29 de noviembre de 2023, el a quo adicionó la anterior determinación, en el sentido de condenar en costas al municipio demandado. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 23 de noviembre de 2023, el juzgado accionado pasó por alto que, contra la decisión de 26 de octubre de 2023, que resolvió las excepciones previas, no procedía recurso alguno. Alegó que, con ello, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no era procedente que, luego de resolver las excepciones previas, ordenara seguir adelante con la ejecución en la misma

Alegó que, con ello, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no era procedente que, luego de resolver las excepciones previas, ordenara seguir adelante con la ejecución en la misma providencia, toda vez que dicha decisión pretermitió la oportunidad procesal que tenía para presentar las excepciones de mérito de que trata el artículo 442 del Código General del Proceso. Aunado a ello, destacó que el juez accionado desconoció que carecía de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, pues «la normatividad procesal y la jurisprudencia le asignan competencia a los Jueces Administrativos para conocer de tal proceso ejecutivo en los que 3Radicación n.° 108785 SCLAJPT-12 V.00 media la existencia de un contrato estatal o -cuando menosno se tiene certeza sobre su inexistencia». Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al despacho accionado declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia y remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Subsidiariamente, pidió que se ordene al juzgado accionado revocar parcialmente los autos de 26 de octubre de 2023, 23 de noviembre de 2023 y 29 siguiente, y otorgarle el término de 10 días para presentar excepciones de mérito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

parcialmente los autos de 26 de octubre de 2023, 23 de noviembre de 2023 y 29 siguiente, y otorgarle el término de 10 días para presentar excepciones de mérito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2023 y fue admitida el mismo día por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo y se desvinculara a esa entidad, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del municipio de Úmbita». Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de la actuación adelantada por este estrado judicial e indicó que 4Radicación n.° 108785 SCLAJPT-12 V.00 la acción superior no es procedente, ya que se quiere utilizar como una instancia adicional para revivir términos y que se revisen las decisiones adoptadas en el proceso que le fueron adversas y que quedaron debidamente ejecutoriadas ante el silencio del hoy inconforme. Una vez obtenida la respuesta por parte del juzgado accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja determinó que el proceso objeto de queja era un ejecutivo laboral, por lo cual remitió el expediente a la Sala Laboral de ese colegiado, última que

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja determinó que el proceso objeto de queja era un ejecutivo laboral, por lo cual remitió el expediente a la Sala Laboral de ese colegiado, última que nuevamente admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. En dicho lapso, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa reiteró la intervención inicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de anero de 2024, negó el resguardo, al considerar que la decisión del juez convocado, de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por el municipio, fue razonable. Adicionalmente, estimó que se incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, por cuanto el accionante «no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, como los recursos contra las decisiones judiciales».

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el municipio accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que el proveído que resolvió las excepciones previas en el proceso ejecutivo no era susceptible de recurso alguno.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces en procura

ejecutivo no era susceptible de recurso alguno.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertos casos.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de

muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala, en el presente asunto, radica en establecer si es viable en esta sede tuitiva invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de censura a partir del auto de 26 de octubre de 2023 y, como consecuencia, de ello, declarar la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa para conocer del proceso ejecutivo de la referencia u ordenarle a este despacho que habilite términos al ente territorial para presentar excepciones de mérito. Al respecto, de entrada la Sala advierte que la pretensión anterior no está llamada a salir avante, toda vez que el accionante desatendió el

u ordenarle a este despacho que habilite términos al ente territorial para presentar excepciones de mérito. Al respecto, de entrada la Sala advierte que la pretensión anterior no está llamada a salir avante, toda vez que el accionante desatendió el carácter residual de la acción de tutela, pues, si no quedó conforme con el proveído de 26 de octubre de 2023 , en el cual se resolvió desfavorablemente la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se ordenó seguir adelante la ejecución, bien pudo presentar recurso de apelación contra dicho proveído, el cual, contrario a lo aducido en el escrito inaugural y en la impugnación, sí resultaba procedente, de 7Radicación n.° 108785 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el numeral 9.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a ello, se advierte que optó por presentar incidente de nulidad para que se invalidara el auto anterior y se le concediera término para presentar excepciones de mérito; no obstante, al rechazarse tal pedimento, en providencia de 23 de noviembre de 2023, guardó también silencio, pese a que pudo activar los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con el artículo 63 y el numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. En este orden de ideas, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional y, en su lugar, la declarará improcedente, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional y, en su lugar, la declarará improcedente, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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