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CSJ - STL11922-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11922-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11922-2020 Radicación n.° 91411 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO GARCÍA MURILLO interpuso contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los

JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fue

vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91411

SCLAJPT-12 V.00

DIEGO GARCÍA MURILLO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 5 de abril de 2017, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la modificó en lo relativo al valor de la condena y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018. Indicó que convive con su compañera permanente desde hace más de «27 años», que de dicha relación nació su hija Tatiana García Calderón, quien hoy es mayor de edad y «padece una discapacidad mental absoluta desde su 2Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 nacimiento, siendo diagnosticada con autismo infantil», y que tanto aquella como su descendiente dependen económicamente de él. El petente adujo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo; no obstante, en Resolución n.º

El petente adujo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo; no obstante, en Resolución n.º BZ2018_3325649_0873980 de 22 de marzo de 2018 su súplica fue desestimada. Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que absolvió a la administradora demandada de las pretensiones elevadas en su contra, a través de fallo de 27 de febrero de 2020. El promotor sostuvo que contra la anterior determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre del año en curso, tras considerar que: […] si bien es cierto que goza de una pensión de vejez, que tiene un vínculo de muchos años respecto de la persona por quien está peticionando el incremento pensional, su compa ñera la se ñora Nelly con quien además procreó a su hija Tatiana y que es discapacitada, quienes dependen absolutamente de él en el aspecto económico porque no son pensionadas, ni asalariadas y no cuentan con ingresos que provengan de rentas, dividendos o

discapacitada, quienes dependen absolutamente de él en el aspecto económico porque no son pensionadas, ni asalariadas y no cuentan con ingresos que provengan de rentas, dividendos o ayuda de terceros y, finalmente, que su derecho pensional está fundamentado en el mencionado Acuerdo 049 de 1990; también 3Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 lo es que esa norma se extendió única y exclusivamente por la protección de su expectativa legítima a través del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que en su caso operó la ultraactividad normativa de manera restringida porque sólo fue de los artículos 12 y 20, resultando evidente que el artículo 21 no le resulta aplicable porque desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de marzo de 1994 […]. Cuestionó los fallos de instancia pues, en su sentir, los juzgados convocados desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de esta Corporación, en los que se adoctrinó que los incrementos pensionales no fueron derogados tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tienen vigencia para las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 27 de febrero y 9 de octubre de 2020 por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se acceda a reconocer los incrementos pensionales de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Subsidiariamente, pidió que se ordene a Colpensiones reconocer el beneficio pensional deprecado. 4Radicación n.° 91411

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira informó que en ese despacho se adelantó el proceso que se censura y remitió copia digital del expediente contentivo del mismo. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recuerda los pronunciamientos de

que en ese despacho se adelantó el proceso que se censura y remitió copia digital del expediente contentivo del mismo. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que los jueces cuentan con autonomía judicial y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente mecanismo, pues afirma que no existe la causación de un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital, toda vez que el accionante recibe las mesadas de su pensión de vejez, aunado a que no se materializó 5Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales que conforman el expediente ordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado para lo cual, informó que a partir de la providencia proferida el 5 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el n.º 2018-00282-01, esa Corporación recogió su critero

para lo cual, informó que a partir de la providencia proferida el 5 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el n.º 2018-00282-01, esa Corporación recogió su critero respecto a la vigencia de los incrementos pensionales con ocasión a la promulgación de la Ley 100 de 1993 y, debido a «las múltiples contradicciones en las que ha incurrido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia» , acogió la postura adoctrinada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019. Así mismo, indicó que la decisión censurada no luce arbitraria y que los juzgadores enjuiciados cumplieron los requisitos de suficiencia y transparencia para apartarse de la jurisprudencia de esta Sala.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diego García Murillo la impugna para lo cual indica que, en su caso, no acaeció el fenómeno de la prescripción de los incrementos

6Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 pensionales, pues la reclamación administrativa y la demanda fueron formuladas en tiempo. Por otra parte, translitera apartes de sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tibunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en las que se estudió el tema relativo a los incrementos pensionales e insiste en que los juzgados convocados desconocieron el precedente jurisprudencial emitido por esa Corporación y esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

juzgados convocados desconocieron el precedente jurisprudencial emitido por esa Corporación y esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 91411

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades

jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el promotor controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda. 8Radicación n.° 91411

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Al respecto, importa precisar que no hay nada que reprocharle al fallo censurado, pues el despacho de segundo grado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica; luego, no se advierte la existencia de defectos o violaciones de rango constitucional, como pasa a verse.

grado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica; luego, no se advierte la existencia de defectos o violaciones de rango constitucional, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira empezó por indicar que no es materia de discusión los siguientes hechos: i) A Diego García Murillo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, le fue reconocida la pensión de vejez mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, confirmada en segunda instancia que qued ó en firme el 03 de abril de 2018 (fl.39); ii) Que la pensión se fundamentó en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transici ón que le amparaba. (fl.33); iii) Que existe unión marital de hecho entre Diego García Murillo y Nelly Calderón Ayala desde el año 1990 (fl.24), iv) Que procrearon una hija con discapacidad mental absoluta desde su nacimiento (fl.21-23) y finalmente v) Que ambas dependen econ ómicamente hablando del demandante, por no tener un trabajo ni pensión ni ingresos o rentas propias. A continuación, el fallador enjuiciado resaltó que de conformidad con el preámbulo y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, era dable concluir que el legislador quizo derogar «sin reparo ni limitación alguna, todas las disposiciones que en otrora existían para reglamentar el tema de la seguridad

de 1993, era dable concluir que el legislador quizo derogar «sin reparo ni limitación alguna, todas las disposiciones que en otrora existían para reglamentar el tema de la seguridad social, tanto en el sector privado como en el público, para los trabajadores dependientes sin consideración a si tenían contrato de trabajo o de cualquiera otra naturaleza, como también los independientes». 9Radicación n.° 91411

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Así mismo, el ad quem reflexionó que «no queda entonces ninguna duda que hubo una derogación expresa y también tácita, toda vez que esta ley, la de seguridad social integral, contiene disposiciones que resultan incompatibles con las de otras épocas y sobre todo porque ella se encargó de regular de manera integral todo lo que representa el servicio público y también el derecho fundamental de la seguridad social, aspecto este último, regulación integral, que representa el concepto jurisprudencial de derogatoria orgánica, toda vez que organizó un nuevo sistema y reguló todos los diferentes componentes de la seguridad social que tendría Colombia, las pensiones, la salud, los riesgos laborales y los servicios complementarios, de tal suerte que cualquier derecho que pueda derivarse de cualquiera de las contingencias que ampara debe ser revisado y atendido conforme a sus disposiciones». En igual sentido, el juzgador convocado afirmó que tanto el Acuerdo 049 de 1990, así como otras normas pensionales perdieron vigencia con la entrada en rigor de la

disposiciones». En igual sentido, el juzgador convocado afirmó que tanto el Acuerdo 049 de 1990, así como otras normas pensionales perdieron vigencia con la entrada en rigor de la citada Ley 100 de 1993, razón por la cual el artículo 21 de aquella normativa quedó sin efecto alguno desde el 1.º de abril de 1994, pues en el nuevo compendio normativo no se hizo alusión a los incrementos pensionales allá contemplados. Por otra parte, el despacho encartado sostuvo que si bien la ley de seguridad social estatuyó un régimen de transición, lo cierto es que este beneficio solo se predica para amparar las expectativas legítimas de quienes estaban 10Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 próximos a cumplir los requisitos para hacerse acreedores a una pensión de vejez; luego, este se limitó a « tres aspectos [específicos], uno, la edad para acceder a la pensión; dos, el tiempo de servicios prestados o las semanas cotizadas y tres, el monto de la pensión o tasa de reemplazo y, en tal virtud, no es dable acudir al mismo para habilitar la vigencia del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, el fallador enjuiciado aseguró que los incrementos por persona a cargo solo proceden cuando el afiliado logró edificar su pensión de vejez o invalidez con anterioridad al 1.º de abril de 1994, es decir, en vigencia del

incrementos por persona a cargo solo proceden cuando el afiliado logró edificar su pensión de vejez o invalidez con anterioridad al 1.º de abril de 1994, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 «en su integridad», pues para aquella epoca, «solo representaban un beneficio accesorio o adicional porque fueron calificados como cuestiones accesorias que no formaban parte integrante de la pensión, así que su no inclusión en la nueva ley reguladora del sistema de seguridad social integral, no afectaba la dignidad humana ni el derecho fundamental de la seguridad social». Finalmente, el ad quem manifestó que todos esos aspectos fueron analizados «por (…) Sala Laboral del Tribunal Superior, así como por la Corte Constitucional, en las sentencias del 5 de noviembre de 2019 02-2018-00282-01 y 28 de marzo de 2019 SU 140, respectivamente, que se erigen en precedente jurisprudencial, aplicable de inmediato a situaciones que resulten semejantes a las analizadas en ellas y que permiten edificar la seguridad jurídica derivada de la 11Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 univocidad en las decisiones de los jueces frente cuando los presupuestos de hecho y derecho son iguales». Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la jurisprudencia constitucional, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que, en el caso bajo estudio, no era dable acceder al beneficio deprecado,

de la jurisprudencia constitucional, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que, en el caso bajo estudio, no era dable acceder al beneficio deprecado, comoquiera que la norma que lo contemplaba fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la jurisprudencia constitucional y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Carta Política y la ley. 12Radicación n.° 91411

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela,

otorgada por la Carta Política y la ley. 12Radicación n.° 91411

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora, en lo que respecta a la censura del impugnante en la que hace alusión a que en su caso no acaeció el fenómeno de la prescripción de los incrementos pensionales, pues la reclamación administrativa y la demanda fueron formuladas en tiempo, se advierte que ello no fue motivo de

en la que hace alusión a que en su caso no acaeció el fenómeno de la prescripción de los incrementos pensionales, pues la reclamación administrativa y la demanda fueron formuladas en tiempo, se advierte que ello no fue motivo de estudio por parte del juez convocado, toda vez que este se 13Radicación n.° 91411 SCLAJPT-12 V.00 inclinó por aplicar el criterio adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140-2019 que considera que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio la derogatoria de los incrementos por persona a cargo contenidos en el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, es meneser precisar que, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juicial de Pereira, esta Coporación no ha incurrido en «múltiples contradicciones» frente al tema objeto de estudio, pues si bien de antaño esta Corte maneja un criterio diferente al expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la citada providencia, lo cierto es que cuando un operador judicial actúa como juez constitucional no le es dable imponer un determinado criterio al fallador natural, sino verificar si sus decisiones no son contentivas de vías de hecho, consultan el precedente vertical o, en caso de apartarse de él, si cumplen con la obligación de transparencia y el deber argumentativo para el efecto, tal como ocurrió en el presente asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,

transparencia y el deber argumentativo para el efecto, tal como ocurrió en el presente asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 91411

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 91411

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 91411

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 91411 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 9 de octubre de 2020, que confirmó el proveído del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e h i j o e n c o n d i c i ó n d e d i s c a p a c i d a d a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 91411 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 91411

SCLAJPT-04 V.00 3

Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte

a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a

Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 91411 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran

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