CSJ - STL11923-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11923-2020 Radicación n.° 91447 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que «quien manifiesta ser “la apoderada judicial de» 1 MILAGRO YANETH SILVA MENA interpuso contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, RAFAEL ENRIQUE , ELÍAS ANTONIO ,
TERESA LEONOR , EMILIA INMACULADA , YOLANDA CATRINA, GRACIELA BEATRIZ y MARÍA DEL ROSARIO MUVDI ABUFHELE , así como las partes e intervinientes 1 Archivo contentivo del auto proferido el 27 de noviembre de 2020 a través del cual el a quo constitucional concedió la impugnación.Radicación n.° 91447 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES MILAGRO YANETH SILVA MENA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho
presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES MILAGRO YANETH SILVA MENA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora adelantó proceso de pertenencia contra Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y María del Rosario Muvdi Abufhele, con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-183387. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 5 de febrero de 2019. La accionante refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020. 2Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
La promotora cuestionó dicha decisión pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada «tuvo en cuenta como prueba, un supuesto proceso de lanzamiento del cual no [hizo]
SCLAJPT-12 V.00
La promotora cuestionó dicha decisión pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada «tuvo en cuenta como prueba, un supuesto proceso de lanzamiento del cual no [hizo] parte, ni actu [ó] como interviniente, y por ende no tuv [o] la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro del mismo, ni mucho menos ejercer [su] derecho de defensa con respecto a estas». Igualmente, reprochó que «la demanda de restitución de inmueble se realizó de manera fraudulenta por parte de la familia Muvdi Abufheler, para reivindicarse el dominio sobre un bien inmueble que ya no tenían oportunidad de recuperar si [la] hubiesen demandado a [ella], puesto era todas luces una acción improcedente». Aseguró que en la sentencia de segunda instancia se configuró un «defecto sustancial», al «interpretar que la norma aplicable a los contratos de arrendamiento se extendia hasta [su] persona, por supuesto parentesco». Así mismo, critica que los jueces de instancia erraron en la valoración probatoria, pues en el proceso se acreditó que desde «el inicio de [su] posesión quedo (sic) ampliamente concipanado (sic) en cuanto a las circustacia (sic) de modo, tiempo y lugar en que ingres[ó] al inmueble y desde el momento que decidi[ó] ejercer actos de posesión o dominio». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
momento que decidi[ó] ejercer actos de posesión o dominio». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicita que se 3Radicación n.° 91447 SCLAJPT-12 V.00 deje sin valor y efecto la providencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar -se extrae-, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quince Civil
del Circuito de Barranquilla, a Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y María del Rosario Muvdi Abufhele , así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que no vulneró las garantías superiores de la interesada y que su decisión fue proferida en derecho. Por su parte, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la
garantías superiores de la interesada y que su decisión fue proferida en derecho. Por su parte, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y realizó un recuento de varias acciones de tutela instauradas por la hoy actora. Finalmente se refirió a las razones que expuso como fundamento de su decisión e indicó que la petente no elevó 4Radicación n.° 91447 SCLAJPT-12 V.00 recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. A su vez, quien dice actuar como apoderada de los vinculados se pronunció frente al escrito inicial; no obstante, no allegó poder que la acredite como tal en esta queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Evelsy María Mejía Mendoza, quien dice actuar como apoderada de Milagro Yaneth Silva Mena la impugna, sin expresar sus motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Mendoza, quien dice actuar como apoderada de Milagro Yaneth Silva Mena la impugna, sin expresar sus motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 91447 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda. Sobre el particular, se advierte que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Evelsy María Mejía Mendoza , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Milagros Yaneth Silva Mena, puesto que en el expediente no obra poder alguno que la faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Al respecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente
prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien
enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representaci ón, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acci ón de tutela “por s í misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jur ídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s ólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligaci ón, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acci ón respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) 8Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Evelsy María Mejía Mendoza, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta
interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Evelsy María Mejía Mendoza, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019 y CSJ STL11905-2019 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En el anterior contexto se advierte que, si bien el impugnante no tenía legitimidad para recurrir y, por ello, 9Radicación n.° 91447 SCLAJPT-12 V.00 habría lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que en primera instancia el a quo constitucional estudió el fondo del asunto, decisión que finalmente no fue objeto de una censura válida, razón por la cual, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 91447
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12