CSJ - STL11924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11924-2020 Radicación n.° 61604 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SOFÍA
VARGAS PALACIO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61604
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Refirió que el 1 de septiembre de 2017 instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se condenara a la citada entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio del tiempo servido en el sector público, conforme a sentencia CC SU-769-2014, así como al reajuste de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, debidamente indexados. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral
como al reajuste de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, debidamente indexados. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que , por fallo de 28 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que «la sentencia alegada para la aplicación del reconocimiento de la pensión y su posterior reliquidación, […], solo es aplicable para personas que no pudiesen pensionarse bajo ninguna otra normatividad, más no para temas de reliquidación». Señaló que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por pronunciamiento de 7 de noviembre de 2019, dispuso confirmar la decisión del a quo y que dada la naturaleza y principalmente la cuantía del litigio, «no se presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que no se cumplía con el requisito que establece el artículo 86 del código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social». 2Radicación n.° 61604
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Expuso que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas «son contrarias a la interpretación que sobre la materia ha promulgado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-769 -2014 y CC SU-057-2018», argumentos que «adicionalmente son violatorios del principio de favorabilidad del artículo 53
Constitucional en las sentencias CC SU-769 -2014 y CC SU-057-2018», argumentos que «adicionalmente son violatorios del principio de favorabilidad del artículo 53 superior, por cuanto impiden que la norma que más favorece al trabajador, sea aplicada en su caso puntual». Con apoyo en los hechos descritos solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal acusados y que se les ordene proferir nuevos pronunciamientos, donde se declare y condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio del tiempo servido en el sector público según sentencia CC SU-769-2014, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, debidamente indexados. Por auto de 7 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro refirió que remitía en formato PDF copia íntegra del expediente con radicado 2017-0044400. 3Radicación n.° 61604
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La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, pues, en su sentir, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». No se aportaron más pronunciamientos.
La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, pues, en su sentir, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, debe recordar se que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.° 61604 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 61604
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 61604
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa
previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.° 61604
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele la quejosa corresponde al pronunciamiento proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado
corresponde al pronunciamiento proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que absolvió a Colpensiones de la pretensión de reliquidación de la mesada pensional, el reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 4 de diciembre del año que avanza, transcurriendo en ese entre tanto más de 1 año, término que excede con extrema amplitud y sin justificación plausible al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, circunstancia que igualmente se predica respecto del proveído que dispuso el archivo del expediente, dado que el mismo fue expedido el 21 de febrero de 2020.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el
amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 61604
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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