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CSJ - STL11924-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11924-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11924-2022 Radicado n.° 67632 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda verbal contra los herederos determinados eRadicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 indeterminados de Diego Naranjo Pérez, para que se declare la existencia de una sociedad civil de hecho con el causante. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó.

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casacón contra la providencia de segundo grado; sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió a través de auto CSJ AC757-2022 de 17 de marzo de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues «no se entiende una admisión de un recurso sesga un litigio que viene de una connotación tan compleja como alguien reclama el estatus de concubina cuando fue esposa y compañera y es beneficiaria de la pensión de cónyuge supérstite». En ese sentido, adujo que su condición de madre cabeza de familia exige la flexibilización de la rigurosidad del tecnicismo propio del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el 2Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 auto CSJ AC757-2022 de 17 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala homóloga accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado integrante del

agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado integrante del Tribunal convocado realizó el recuento de las actuaciones realizadas en el trámite judicial y defendió la legalidad de su decisión. El juez accionado indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la censura se dirige contra las actuaciones de la Sala de Casación Civil. Quién fungió como apoderado judicial de la proponente en el trámite judicial censurado, solicitó que se conceda el amparo constitucional invocado, pues afirmó que, tras una larga lucha judicial de años, se le han negado los derechos que le corresponden. La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió su copia digital. La apoderada judicial de dos de las demandadas solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues la 3Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 sentencia censurada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la proponente

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 67632

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AC757-2022 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de marzo de 2022, en el trámite

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AC757-2022 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de marzo de 2022, en el trámite del proceso verbal originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que la Corporación encausada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la admisión de la demanda de casación que presentó la recurrente. En esa dirección, señaló las exigencias técnicas y específicas del recurso extraordinario de casación y sobre la primera acusación relativa al quebrantamiento del artículo 100 del Código de Comercio, precisó que se acudió a la causal 5Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 primera sin tener la certeza que la norma censurada de violación sea de tipo sustancial, esto es, que crea, modifique o extinga un derecho de contenido material. Ahora, respecto al quebrantamiento por falta de aplicación de los artículos 98, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio, 2083 del Código Civil, 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política, indicó que el planteamiento se limitó a enunciarlos, pero no expuso las razones que en su criterio «hacían necesario el estudio del caso a la luz de aquellos

Constitución Política, indicó que el planteamiento se limitó a enunciarlos, pero no expuso las razones que en su criterio «hacían necesario el estudio del caso a la luz de aquellos preceptos; la forma en la que hubiesen variado cada una de las conclusiones que definieron la segunda instancia; y, su nexo directo con la naturaleza del juicio, razones suficientes para desestimar la acusación». Agregó que la interesada debía realizar una confrontación entre el contenido de las normas y las premisas de la decisión atacada. De igual forma, sobre la recriminación de la casacionista dirigida por la senda indirecta en la modalidad de la falta de aplicación del artículo 7.º del Código General del Proceso, recordó que dicha norma « no es propia del régimen de los medios de convicción, sino que se ocupa de los principios rectores de los trámites judiciales». Asimismo, en lo relativo a la infracción directa del artículo 176 del Código General del Proceso, fundado en la falta de análisis de la totalidad de los medios probatorios, destacó que la acusación es desenfocada, pues «no se dirigió a obtener los efectos propios de una unión marital, sino de una sociedad civil de hecho, lo que pone en evidencia una 6Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 apreciación confusa de la parte actora respecto de las verdaderas razones que llevaron a desestimar los propósitos de su demanda, pues solo frente a estas debió dirigir su ataque». Agregó que la recurrente no se ocupó de exponer los

verdaderas razones que llevaron a desestimar los propósitos de su demanda, pues solo frente a estas debió dirigir su ataque». Agregó que la recurrente no se ocupó de exponer los puntos de inconformidad sobre los elementos probatorios y demostrar por conducto de estos la transgresión de las disposiciones sustanciales referidas en la demanda; además, que las pruebas testimoniales censuradas no fueron puntos determinantes, ni esenciales para que el ad quem adoptara la decisión de instancia. Conforme a lo anterior y como quiera que tampoco concurrieron los presupuestos que habilitan la selección oficiosa del proceso en sede extraordinaria, inadmitió el recurso de casación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la homóloga Civil convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su 7Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

7Radicado n.° 67632 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 67632

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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