CSJ - STL11925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11925-2020 Radicación n.° 61656 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ASTRID YUBELI RODRÍGUEZ PRIETO , en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, la AFP PORVENIR S.A. y DILSA MARINA
TORRES LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición,Radicación n.° 61656
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento indicó que el 16 de septiembre de 2020 presentó solicitud ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera las copias de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral con radicado n.° No. 11001310500820180034101 que adelantó Dilsa Marina Torres López en su contra, en la de Porvenir S.A., el Departamento de Cundinamarca y otros.
n.° No. 11001310500820180034101 que adelantó Dilsa Marina Torres López en su contra, en la de Porvenir S.A., el Departamento de Cundinamarca y otros. Expuso que a la fecha no se ha recibido copia de la sentencia de primera instancia, por lo que , en su sentir, «se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordenara al juez plural accionado que «en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a entregar la copia de la sentencia de PRIMERA instancia del proceso de radicado n.° 11001310500820180034101 solicitada el 16 de septiembre de 2020». La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. 2Radicación n.° 61656
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que por oficio del 14 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico suministrado por la parte actora, dio respuesta a su requerimiento, remitiéndole copia del fallo de primera instancia por lo que, aduce, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela al configurarse un
respuesta a su requerimiento, remitiéndole copia del fallo de primera instancia por lo que, aduce, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela al configurarse un hecho superado; asimismo, indicó que adjuntaba la correspondiente constancia de envío. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente del proceso de radicado n.° 11001310500820180034101 No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 61656
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se
en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entregar copia de la sentencia de primera instancia del proceso de radicado n.° 11001310500820180034101. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, 4Radicación n.° 61656 SCLAJPT-11 V.00 deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte
Constitucional precisó:
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (…). De manera tal, que cuando las partes solicitan la entrega de copias de una sentencia, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud elevada por la accionante el 16 de septiembre de 2020 y que constituye el objeto de la presente acción constitucional, fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio del 14 de diciembre de 2020, enviado el mismo día 5Radicación n.° 61656 SCLAJPT-11 V.00 a los correos electrónicos secretaria@hospital-sesquilepor oficio del 14 de diciembre de 2020, enviado el mismo día 5Radicación n.° 61656 SCLAJPT-11 V.00 a los correos electrónicos secretaria@hospital-sesquilecundinamarca.gov.co y hsesquile@cundinamarca.gov.co suministrados por la peticionaria, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital y mediante el cual dio respuesta a su requerimiento. En efecto, en el citado oficio la convocada señaló que «dando alcance a la solicitud elevada el pasado 16 de septiembre de 2020, a través de la cual peticiona copia del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500820180034101, se procede a remitir la misma en el archivo adjunto».
Ante ese panorama, la Sala encuentra que no existe vulneración del derecho reclamado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada. 6Radicación n.° 61656
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inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada. 6Radicación n.° 61656
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61656
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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