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CSJ - STL11925-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11925-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11925-2022 Radicado n.° 67640 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA BETTY SÁNCHEZ OREJUELA formula contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.

Para respaldar su petición, manifiesta que Teresa Ruiz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el municipio de Yumbo para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de suRadicado n.º 67640 SCLAJPT-11 V.00 cónyuge y compañero permanente de aquella, Fernely Polanco, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria. Relata que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 24 de septiembre de 2020 le reconoció el 53.04% de la prestación pensional y a Teresa Ruiz el 46.96% restante, junto con el pago del retroactivo pensional causado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó a través de sentencia de 22 de abril de 2022 en el sentido de variar el porcentaje de la pensión otorgado a cada una.

retroactivo pensional causado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó a través de sentencia de 22 de abril de 2022 en el sentido de variar el porcentaje de la pensión otorgado a cada una. Señala que el municipio de Yumbo formuló solicitud de corrección por error aritmético contra la última decisión; no obstante, el ad quem aún no ha emitido pronunciamiento alguno. Afirma que la demora injustificada de la autoridad judicial accionada en resolver tal requerimiento lesiona sus derechos fundamentales pues carece de recursos propios para solventar sus gastos, de modo que el pago de dicha prestación «sería su única fuente de ingresos ». Agrega que es sujeto de especial protección constitucional dado que es una persona de la tercera edad. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver el asunto puesto a su consideración. 2Radicado n.º 67640

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La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2022 y se admitió mediante auto de 10 de agosto de igual año , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtió. El apoderado judicial del municipio de Yumbo explicó las razones por las cuales formuló la solicitud de corrección por error aritmético.

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtió. El apoderado judicial del municipio de Yumbo explicó las razones por las cuales formuló la solicitud de corrección por error aritmético. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que

228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 4Radicado n.º 67640 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la actora formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver de manera inmediata la solicitud de corrección por error aritmético que formuló el municipio de Yumbo en el proceso ordinario laboral al que fue vinculada. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 11 de noviembre de 2020 el expediente se asignó al despacho del magistrado ponente para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas. Asimismo, se advierte que el 12 de noviembre de 2021, el 12 de enero, el 9 de febrero y el 3 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la accionante requirió se emitiera el fallo correspondiente. Igualmente, se constata que el 22 de abril de 2022 el magistrado ponente profirió la sentencia de segundo grado y el 9 de mayo de 2022 el apoderado judicial del municipio de Yumbo solicitó la corrección por error aritmético de dicha decisión.

magistrado ponente profirió la sentencia de segundo grado y el 9 de mayo de 2022 el apoderado judicial del municipio de Yumbo solicitó la corrección por error aritmético de dicha decisión. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo 5Radicado n.º 67640 SCLAJPT-11 V.00 su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que esta extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.º 67640

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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