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CSJ - STL11925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11925-2024 Radicación n.° 108797 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO PÉREZ MARULANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelanta «proceso especial ejecutivo» contra los herederos de César Tulio DazaRadicación n.° 108797

SCLAJPT-12 V.00

Silva, con el fin de que se materialice el pago de las condenas impuestas a este último en sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali al interior del pleito ordinario laboral que el promotor incoó contra el citado causante; determinación que el superior confirmó en providencia de 24 de julio de 2019 y que no fue

Trece Laboral del Circuito de Cali al interior del pleito ordinario laboral que el promotor incoó contra el citado causante; determinación que el superior confirmó en providencia de 24 de julio de 2019 y que no fue casada por la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación, mediante fallo CSJ SL3874-2022. El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al despacho tutelado bajo el radicado No. 2023-00027; autoridad que, en auto de 11 de septiembre de 2023, libró mandamiento ejecutivo y decretó la retención de los dineros que la parte ejecutada poseyera «a cualquier título», así como el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados; medida que limitó en una suma de «$3.182000.000». En proveído de 10 de julio de 2024 el operador judicial convocado ordenó el secuestro de los bienes inmuebles embargados en un cien por ciento (100%). Asimismo, comisionó a los Juzgados Treinta y Seis y Treinta y Siete Civiles Municipales de Cali para lo de su cargo; comunicó la decisión a las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Pereira y Medellín para que rindieran informe sobre el avalúo catastral de los inmuebles sujetos a la medida cautelar ya referida y, por último, ante la falta de documentación idónea, declaró improcedente el embargo y secuestro «de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370845212 y 370-845213» ubicados en «Parques de Chipichape», denunciados por el ejecutante como de propiedad de los llamados al

secuestro «de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370845212 y 370-845213» ubicados en «Parques de Chipichape», denunciados por el ejecutante como de propiedad de los llamados al cumplimiento de la ejecución y que se encuentran a cargo de Alianza Fiduciaria S.A . «según escritura 3635 del 30 de Septiembre de 2002 clausula 9.1 Notaria (sic) 10 de Cali». 2Radicación n.° 108797

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A través de memorial de 25 de julio de este año, el convocante aportó documentación adicional para que el a quo se pronunciara nuevamente sobre el embargo de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-845212 y 370-845213; no obstante, aduce que no obtuvo decisión sobre tal aspecto. Por tanto, acudió a la acción de tutela por estimar que el despacho tutelado incurrió en mora judicial injustificada para decidir sobre el embargo y secuestro de los predios referidos en el párrafo anterior, los cuales, adujo, «cubrir[ían] el 15% del Mandamiento [de pago]». En virtud de lo anterior, solicita la protección de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial de primer grado tutelada que se pronuncie sobre la solicitud de embargo de los inmuebles identificados en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

inmuebles identificados en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Posteriormente, en auto de 5 de agosto siguiente, vinculó a Alianza Fiduciaria S.A.

Dentro de su oportunidad, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, en lo referente a la solicitud de medidas cautelaras que aduce el tutelante no ha sido atendida, indicó que, en auto de 25 de julio de 2024, resolvió: 3Radicación n.° 108797

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros, beneficios fiduciarios o porcentaje de porción que a cualquier título posea la parte ejecutada CESAR [sic] AUGUSTO DAZA GALLARDO identificado con C.C. 1.006.166.454, CAROLINA DAZA GALLARDO identificada con la C.C. 1.006.166.453, ANA BOLENA DAZA IDROBO identificada con la C.C. 1.126.785.006, NELLY MENDEZ [sic] DE GARCIA [sic] identificada con la C.C. 29.281.122, FABIOLA GALLARDO ROJAS identificada con la C.C. 31.150.782, sobre los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370C.C. 29.281.122, FABIOLA GALLARDO ROJAS identificada con la C.C. 31.150.782, sobre los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370845212 y 370-845213 según la Escritura del Fideicomiso Parques de Chipichape 3635 del 30 de Septiembre de 2002 Cláusula 9.2.2. y 9.2.4 Notaria 10 de Cali. Limítese el embargo a la suma de $3’182.000.000.

SEGUNDO: REQUERIR a FIDUCIARIA ALIANZA para que en el término de 05 días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a esta agencia judicial y aporte al proceso información completa que de luces a este despacho sobre el porcentaje que tiene cada uno de los ejecutados CESAR [sic] AUGUSTO DAZA GALLARDO identificado con C.C. 1.006.166.454, CAROLINA DAZA GALLARDO identificada con la C.C. 1.006.166.453, ANA BOLENA DAZA IDROBO identificada con la C.C. 1.126.785.006, NELLY MENDEZ [sic] DE GARCIA [sic] identificada con la C.C. 29.281.122, FABIOLA GALLARDO ROJAS identificada con la C.C. 31.150.782 por concepto de beneficios, derechos y/o frutos que tenga cada uno, si lo hubiere, detallando si ha existido venta de esos derechos y sobre que valores, en cumplimiento de las condenas aquí impuestas.

concepto de beneficios, derechos y/o frutos que tenga cada uno, si lo hubiere, detallando si ha existido venta de esos derechos y sobre que valores, en cumplimiento de las condenas aquí impuestas. Señaló que la actuación anterior fue notificada el 26 de julio del presente año «a los correos institucionales de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Alianza Fiduciaria [S.A.] y Secretaría Municipal de Cali». Añadió que «el primer escenario donde [era] llamado a discutirse el presente asunto [era] el proceso ejecutivo [del cual conocía] » y en el que la ley procesal definía los términos, oportunidades y mecanismos para que las partes intervinieran y controvirtieran lo que allí resultase; por consiguiente, pidió que se declarara que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Por su lado, la representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. manifestó, en síntesis, que no podía comparecer al proceso judicial aquí cuestionado a responder con los bienes y recursos propios, ya que, en atención a la naturaleza del contrato de fiducia, por disposición 4Radicación n.° 108797 SCLAJPT-12 V.00 expresa del artículo 1233 del Código de Comercio, existía una separación patrimonial entre los bienes de la sociedad fiduciaria y aquellos que se encontraban dentro del patrimonio autónomo denominado «fideicomiso Parques de Chipichape con NIT 830.053.812-2» Igualmente, adujo que las personas demandadas en el pleito ejecutivo objeto de censura no ostentaban beneficios, derechos ni frutos

Parques de Chipichape con NIT 830.053.812-2» Igualmente, adujo que las personas demandadas en el pleito ejecutivo objeto de censura no ostentaban beneficios, derechos ni frutos derivados de los «fideicomisos o productos administrados» por dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 9 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la tutela al considerar que el juzgado convocado no incurrió en una «mora injustificada o en una tardanza desmedida».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la 5Radicación n.° 108797 SCLAJPT-12 V.00 amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Según los antecedentes de la presente decisión, en el presente caso el actor le atribuye a la autoridad judicial de primer grado accionada una tardanza injustificada para pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo y secuestro «de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370-845212 y 370-845213» ubicados en «Parques de Chipichape» que impetró en el pleito con consecutivo No. 2023-00027; de ahí que, pide que se le ordene resolver lo pertinente. Así las cosas, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo atrás identificado, junto con la respuesta rendida por el despacho tutelado, se tiene que mediante proveído de 25 de julio de 2024, notificado

Así las cosas, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo atrás identificado, junto con la respuesta rendida por el despacho tutelado, se tiene que mediante proveído de 25 de julio de 2024, notificado por correo electrónico el día siguiente, dicha autoridad se pronunció sobre la solicitud de embargo y retención de los dineros, beneficios fiduciarios o porcentajes de porción que a cualquier título poseyera la parte ejecutada «sobre los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 370-845212 y 6Radicación n.° 108797 SCLAJPT-12 V.00 370-845213 (…)» y requirió a Alianza Fiduciaria S.A. para que informara a ese operador judicial lo relacionado con la respectiva medida cautelar. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es la falta de pronunciamiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali sobre la solicitud de la medida de embargo y secuestro, en los términos referidos líneas previas, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados,

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 108797

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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