CSJ - STL11926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11926-2020 Radicación n.° 91373 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VALERIA CORREDOR PACHÓN contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.Radicación n.° 91373
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Refirió que instauró proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su madre Carmenza Pachón Rodríguez; que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual mediante audiencia celebrada el 3 de marzo de 2020, se llegó a un acuerdo conciliatorio, a través del cual Porvenir S.A. se comprometió a pagar el retroactivo y a incluirla en nómina de pensionados. Adujo que pese al acuerdo suscrito, «no se le ha hecho entrega del retroactivo pensional» , aun cuando la entidad
del cual Porvenir S.A. se comprometió a pagar el retroactivo y a incluirla en nómina de pensionados. Adujo que pese al acuerdo suscrito, «no se le ha hecho entrega del retroactivo pensional» , aun cuando la entidad demandada aseguró que «ya realizó el respectivo depósito judicial»; asimismo, afirmó que «solo fue incluida en nómina de pensionados hasta el mes de mayo de 2019, sin que con posterioridad le hayan cancelado sus mesadas pensionales, aun cuando acredita oportunamente su calidad de estudiante». Advirtió que ha remitido varias solicitudes a la autoridad judicial accionada, a efectos de obtener la entrega de títulos, sin que esto haya sido posible. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado accionado hacer entrega de los títulos judiciales que obran a su favor; igualmente, que Porvenir S.A. la incluya en nómina de pensionados hasta que termine su carrera profesional. 2Radicación n.° 91373
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, pidió negar el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, pus
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, pidió negar el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, pus en su sentir, el proceso «ha tenido un trámite célere y diligente toda vez que se han realizado las actuaciones en tiempos prudenciales y de conformidad con la correspondencia del proceso, es decir, respecto de cada etapa en la cual se ha encontrado el expediente»; asimismo, hizo énfasis en que debido a la situación ocasionada por la pandemia de Covid-19, los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de dicha anualidad. Porvenir S.A., solicitar negar la acción de tutela por configurarse un hecho superado, dado que pagó un retroactivo pensional por valor de $76.207.169, y canceló las mesadas causadas hasta el 1 de febrero de 2019, ya que con posterioridad la obligación quedó suspendida ante la falta de acreditación de la calidad de estudiante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 9 de noviembre de 2020, negó el amparo por hecho superado en lo que respecta 3Radicación n.° 91373 SCLAJPT-12 V.00 al Juzgado accionado, al encontrar que de las actuaciones surtidas por dicha autoridad judicial se evidenciaba que el requerimiento efectuado por la actora había sido atendido; igualmente, en cuanto a Porvenir S.A., declaró la
surtidas por dicha autoridad judicial se evidenciaba que el requerimiento efectuado por la actora había sido atendido; igualmente, en cuanto a Porvenir S.A., declaró la improcedencia por carecer del presupuesto de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; igualmente afirmó que anexaba los certificados enviados a Porvenir S.A.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
4Radicación n.° 91373 SCLAJPT-12 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos
de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 4Radicación n.° 91373 SCLAJPT-12 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que hiciera entrega de los títulos judiciales que obran a su favor, y a Porvenir S.A. para que la incluyera en nómina de pensionados hasta que culminara su carrera profesional. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo manifestado por el juez plural, revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, se estableció que mediante auto de 30 de octubre del año en curso, dicho despacho dispuso la entrega de los depósitos judiciales n.° 400100007716544 por la suma de $76.207.169 y n.° 400100007716545 por $4.377.867 a favor de la aquí accionante. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora cesó, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia
accionante. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora cesó, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que el Juzgado adelantó las actuaciones que estaban a su cargo y puso a disposición de la accionante los títulos judiciales reclamados. 5Radicación n.° 91373
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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, en lo concerniente a lo solicitado a Porvenir S.A., se tiene que dicha entidad en su escrito de respuesta acreditó haber cancelado un retroactivo pensional por un valor de $76.207.169, el cual «se pagó a la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia de conformidad al acuerdo conciliatorio del 3 de marzo de 2020, […]», tal y como se corroboró en el detalle de pago «Id.4331274»; asimismo, por oficio con radicado n.° 0200001162770000 del 29 de octubre de 2020, le comunicó a Valeria Corredor Pachón que: 6Radicación n.° 91373
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En virtud de la acción constitucional interpuesta por usted ante esta Administradora, nos permitimos informarle que Porvenir S.A. realizó el pago de las mesadas pensionales del periodo correspondiente al I semestre del año 2019 y II semestre del año 2020. El reconocimiento del presente beneficio pensional se otorga por valor de $8.430.221, con un descuento por concepto pago de EPS
correspondiente al I semestre del año 2019 y II semestre del año 2020. El reconocimiento del presente beneficio pensional se otorga por valor de $8.430.221, con un descuento por concepto pago de EPS con destino al Fosyga como lo establece la norma por valor de $807.300, neto a pagar $7.622.921. Por las razones anteriormente expuestas, el pago de la mesada suspendida se realizó a través de la cuenta bancaria presentada por Usted del Banco Colpatria S.A. por lo cual podrá acercarse en un término de 48 horas después de recibida esta notificación para hacerlo efectivo. Ahora bien, para que esta Sociedad Administradora continue (sic) con el pago de las mesadas que se encuentran suspendidas y que corresponden al II semestre del año 2019 y I semestre del año 2020, es necesario que Usted allegue en la mayor brevedad posible los siguientes documentos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal donde se cursen los respectivos estudios en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales o declaración juramentada rendida ante notario público, si no se encuentra estudiando. […]. En aplicación a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 se hace necesario que la documentación solicitada sea aportada dentro de los 30 días siguientes al recibo de esta comunicación, si transcurrido el termino anterior, no recibimos los documentos solicitados, Porvenir S.A., procederá a archivar su solicitud, la cual se reactivará una vez allegue los documentos, sin perjuicio de exigir de nuestra parte nuevos documentos para
comunicación, si transcurrido el termino anterior, no recibimos los documentos solicitados, Porvenir S.A., procederá a archivar su solicitud, la cual se reactivará una vez allegue los documentos, sin perjuicio de exigir de nuestra parte nuevos documentos para validar la vigencia de los mismos. […]. Delimitado lo anterior, se puede establecer que no se aprecia una vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por parte de la referida sociedad, toda vez que la 7Radicación n.° 91373 SCLAJPT-12 V.00 misma acreditó haber realizado los pagos correspondientes, y precisó que se encuentra a la espera de que Corredor Pachón radique la documentación solicitada por oficio del 29 de octubre del año en curso, para de esta forma continuar con el pago de la prestación económica, sin que sea de recibo las certificaciones allegadas por la actora, toda vez que estas corresponden a radicaciones de fecha anterior a la referida comunicación. En esas condiciones, se confirmará el fallo atacado por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91373
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91373
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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