CSJ - STL11926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11926-2022 Radicado n.° 67648 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA MAGDALENA BERMÚDEZ RAMÍREZ interpone contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Para respaldar su pretensión, informa que en nombre propio y representación de su hija menor de edad, promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicado n.° 67648
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Colombiana de Pensiones –Colpensionescon el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jesús Erminsun Castaño Cataño, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de
de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión del a quo a través de providencia de 31 de enero de 2022, en el sentido de fijar el valor del retroactivo pensional, y la confirmó en los demás aspectos. Manifiesta que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado no ha remitido el proceso al juez de origen para que continúe el trámite pertinente, omisión que le ha impedido ejecutar la sentencia emitida a su favor. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el envío del expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali para este dicte los autos de « obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, emitir auto de aprobación y liquidación de costas y el archive del proceso». 2Radicado n.° 67648
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La acción de tutela se admitió por medio de auto de 9 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin se ordenó vincular a la Secretaría del Colegiado de instancia convocado, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
instancia convocado, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En el término oportuno, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali señaló que según el Sistema de Justicia Siglo XXI el expediente objeto de queja se remitió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de noviembre de 2019, sin que a la fecha haya sido devuelto. A su turno, la Secretaría del Tribunal convocado informó que el 9 de agosto del año que avanza remitió al juez convocado el expediente identificado con radicado «76001310500220160035901», de manera virtual. En sustento, adjuntó la constancia de devolución electrónica y el proceso digital. Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. En su oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que mediante sentencia de 31 de enero de 2022, resolvió la apelación que formuló Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor y dispuso modificar parcialmente el fallo 3Radicado n.° 67648 SCLAJPT-11 V.00 de 16 de octubre del 2019 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió en el proceso objeto de queja constitucional. Expuso que contra de tal decisión no se interpuso
Circuito de Cali profirió en el proceso objeto de queja constitucional. Expuso que contra de tal decisión no se interpuso recurso de casación, y,una vez en firme la misma, el 9 de agosto de 2022, ordenó la devolución del expediente al juez de origen, conforme se extrae del aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de 4Radicado n.° 67648 SCLAJPT-11 V.00 protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan
2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no remitió el expediente en el que actúa como demandante al juez de origen para lo de su competencia, circunstancia que le impide hacer efectiva la sentencia que se profirió a su favor. Al respecto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, al revisarse la consulta de procesos registrada en la página web de la Rama Judicial, se constata que a través de oficio de 9 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el proceso objeto de discusión al juez de origen. 5Radicado n.° 67648
de la Rama Judicial, se constata que a través de oficio de 9 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el proceso objeto de discusión al juez de origen. 5Radicado n.° 67648
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Conforme lo anterior, la omisión puntual que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 67648
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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