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CSJ - STL11926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11926-2024 Radicación n.° 108803 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -COOTRAEMCALIinterpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad accionada.

En respaldo de sus pretensiones, narró que presentó demanda verbal de mayor cuantía contra Almacenes Éxito S.A., con el fin de que le pagara la suma de $284.188.055. por el presunto incumplimiento de lasRadicación n.° 108803 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes sobre el inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 370-14825, de propiedad de la demandante. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito

celebrado entre las partes sobre el inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 370-14825, de propiedad de la demandante. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado N.° 76001310300520220021900, autoridad que profirió sentencia el 27 de junio de 2023, en la que determinó: PRIMERO: NEGAR las suplicas [sic] y las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse satisfecho el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual, para su prosperidad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada denominadas: “transacción y declaratoria de Paz y salvo entre partes, ausencia de justificación legal para pretender el resarcimiento de supuestos perjuicios materializados en sobrecostos de obra e interventoría, buena fe y buen hombre de negocios”, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 16 SMMLV; conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y sus modificaciones, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por secretaría dichas costas en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P.

CUARTO: De no ser recurrida la presente decisión, y una vez cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias,

secretaría dichas costas en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P.

CUARTO: De no ser recurrida la presente decisión, y una vez cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en los registros digitales del archivo general del despacho. La presente decisión queda notificada en estrados a las partes.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, por auto 2 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, conforme lo establece el artículo 12 de le Ley 2213 de 2022. Ejecutoriado el auto admisorio, el Colegiado, por proveído de 12 de diciembre de 2023, declaró desierto el recurso propuesto, al considerar que «la parte apelante guardó silencio, sustrayéndose así de cumplir, en tiempo, con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada». 2Radicación n.° 108803

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Inconforme con tal determinación, la Cooperativa – Cootraemcali interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica y queja» y, mediante proveído 6 de marzo de 2024, el Colegiado señaló que el de súplica no era procedente; analizó la reposición y, bajo esta última vía procesal, confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2023 que declaró desierto el recurso de alzada. Inconforme con tal determinación, la accionante presentó solicitud de adición, indicando que el proceso debió remitirse al superior para el

procesal, confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2023 que declaró desierto el recurso de alzada. Inconforme con tal determinación, la accionante presentó solicitud de adición, indicando que el proceso debió remitirse al superior para el estudio de «el recurso de queja». Frente a tal solicitud el Tribunal, mediante proveído 10 de abril de 2024, determinó que: […] no resulta procedente ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el recurso de queja interpuesto por la demandante. Lo anterior, por cuanto dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, solo cabe frente al auto que deniega la concesión de la apelación o de la casación, y la determinación que acá se adoptó fue una distinta, y consistió en declarar desierta la alzada por falta de sustentación. La cooperativa recurrió dicha determinación en reposición y, en auto de 3 de mayo de 2024, el Colegiado declaró improcedente el recurso. La accionante acudió a la tutela por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el proveído de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación. De modo puntual, adujo que el juez plural incurrió en «defecto procedimental absoluto», dado que pasó por alto que sí cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación, «incluso antes de que se le diera 3Radicación n.° 108803

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procedimental absoluto», dado que pasó por alto que sí cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación, «incluso antes de que se le diera 3Radicación n.° 108803 SCLAJPT-12 V.00 el traslado», pues lo sustentó ante el a quo en la audiencia de 27 de junio de 2023 en la que se profirió el fallo de primer grado y, posteriormente, el 30 de junio presentó memorial ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con «escrito de fundamentación del recurso de apelación». Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el proveído de 12 de diciembre de 2023, confirmado en sede de reposición el 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, requirió se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se tenga por sustentada la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y, a través de auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo deprecado.

constitucional. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en el trámite procesal y solicitó se declarara la improcedencia del resguardo por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 108803

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Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por medio de fallo de 31 de julio de 2024, pues estimó que la decisión adoptada por el tribunal, de declarar desierto el recurso, fue razonable, en tanto ese «es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar 5Radicación n.° 108803 SCLAJPT-12 V.00 la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar esta Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2023, confirmada en sede de reposición el 6 de marzo de 2024, a través de la cual declaró desierta la apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e

primera instancia, por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del recurso de reposición -6 de marzo de 2024del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico determinar si la parte apelante cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de alzada en el término establecido para tal fin. 6Radicación n.° 108803

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A continuación, se refirió al artículo 322 del Código General del Proceso y resaltó que la formulación del recurso de apelación está compuesto por tres fases: su interposición, la formulación de reparos concretos ante el a quo y la sustentación ante el juez de segundo grado. En este punto, insistió en que la interposición y la formulación de reparos concretos contra la sentencia de primer grado se surte ante el juez

concretos ante el a quo y la sustentación ante el juez de segundo grado. En este punto, insistió en que la interposición y la formulación de reparos concretos contra la sentencia de primer grado se surte ante el juez de primera instancia, mientras que la sustentación propiamente dicha del recurso de alzada se surte ante el Tribunal, conforme lo establecen los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; por tanto, en esa última etapa «el recurrente debe desarrollar argumentativamente los reparos concretos expuestos ante el juzgador de primera instancia, so pena de que su alzada se declare desierta». Afirmó que la carga procesal de sustentar el recurso no se puede confundir con la formulación de los reparos concretos, pues la norma en su artículo 322 ibídem es clara en realizar la diferenciación de ambas etapas, aunado a ello, reseñó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, entre estos, las sentencias CC SU4182019, CSJ STL2791-2021 y CSJ STL5890-2022 y agregó que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en sede de tutela, la decisión del suscrito Magistrado de declarar desierta la alzada por no haberse sustentado el recurso de apelación, sin tener en cuenta el escrito de reparos presentado en primera instancia, indicó que “las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que

por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”, agregando que difería del criterio de la Sala de Casación Civil “según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, 7Radicación n.° 108803

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Seguidamente, argumentó que, en el caso sometido a su escrutinio, una vez se profirió el fallo de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación en la audiencia y, dentro de los tres días siguientes, presentó escrito formulando los reparos concretos contra aquel pronunciamiento; sin embargo, una vez se admitió la apelación y, vencidos los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley 2213 de 2022, la Cooperativa se sustrajo de cumplir con la carga procesal de sustentar el recurso ante el Colegiado. Por tanto, en virtud de la ausencia de sustentación, declaró desierto el recurso formulado contra la sentencia del 27 de junio de 2023 y ordenó la remisión del expediente al juez de origen. Posteriormente, recurrido en reposición el anterior pronunciamiento, lo confirmó en auto de 6 de marzo de 2024, reiterando los razonamientos descritos.

la remisión del expediente al juez de origen. Posteriormente, recurrido en reposición el anterior pronunciamiento, lo confirmó en auto de 6 de marzo de 2024, reiterando los razonamientos descritos. Así las cosas, revisado el contenido de las precitadas decisiones, para esta Sala de la Corte no se refleja un obrar arbitrario por parte del Tribunal accionado, pues se respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que las decisiones censuradas son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por ello, es evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no resultar acorde a sus intereses. 8Radicación n.° 108803

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Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Ahora, se precisa que esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la temática en cuestión, entre otras en sentencia CSJ

2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Ahora, se precisa que esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la temática en cuestión, entre otras en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en los pronunciamientos CSJ STL16610-2023 y CSJ STL4032-2024, así: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 108803

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 108803

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 108803

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108803 Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali -Cootraemcalivs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun

decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.° 108803 SCLAJPT-12 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura

consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

13Radicación n.° 108803

SCLAJPT-12 V.00

C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

13Radicación n.° 108803

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En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali

-COOTRAEMCALI.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Radicado: 108803

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la

Radicado: 108803

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 108803

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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados,

presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicación n.° 108803 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse

2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicación n.° 108803

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en

apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha

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