CSJ - STL11927-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11927-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11927-2020 Radicación n.° 91419 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUDITH VILLEGAS NEIRA contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que el 31 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en Audiencia Pública de Juzgamiento resolvió:Radicación n.° 91419
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Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE a pagar a favor de la señora JUDITH VILLEGAS NEIRA la pensión de sobreviviente del causante JAVIER DARIO ESGUERRA MEJIA, en proporción del 50% a partir del 17 de diciembre de 1992 en adelante, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y las COSTAS a cargo de la parte demandada vencida. Adujo que adelantó proceso ejecutivo laboral ante el
incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y las COSTAS a cargo de la parte demandada vencida. Adujo que adelantó proceso ejecutivo laboral ante el citado despacho, el cual «culminó con el pago del correspondiente título judicial, que fue liquidado y cobrado hasta julio de 2010»; que el 24 de abril de 2012 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, la solicitud de inclusión en nómina, anexando la documentación exigida por dicha entidad, entre ellas, las copias auténticas expedidas por el Despacho, es decir, de la sentencia de primera instancia, copias de los autos que fijan las costas y agencias en derecho tanto del proceso ordinario de primera y segunda instancia como las del ejecutivo, copia de la liquidación del crédito aprobada, copia del título judicial y copia del mandamiento de pago. Señaló que mediante Resolución GNR 121812 de 19 de septiembre de 2014, Colpensiones resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor con un porcentaje del 100% en cuantía de $616.000, e ingresó la prestación en nómina del periodo de mayo del 2014; sin embargo, a pesar de haber aportado toda la 2Radicación n.° 91419
e ingresó la prestación en nómina del periodo de mayo del 2014; sin embargo, a pesar de haber aportado toda la 2Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 documentación no le canceló el retroactivo causado entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2014. Indicó que el 27 de octubre de 2014 solicitó la reactivación del proceso ejecutivo y que se ampliaran las medidas cautelares a fin de cobrar retroactivo pensional junto con sus respectivos intereses moratorios; que el 5 de octubre de 2015 presentó ante el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali la liquidación del crédito que ascendía a la suma de $17.004.100; que el citado despacho por proveído del 1 de diciembre de 2015 aprobó la liquidación del crédito y el día 10 del citado mes y año, ordenó embargar y retener los dineros que a cualquier título tuviera la Administradora Colombiana de Pensiones en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario número 760012032713 a su favor, limitando el embargo a la suma de $18.704.100. Agregó que el 27 de enero de 2016 por Resolución GNR 29263 Colpensiones le reconoció un pago de $11.175.450, es decir, no pagó el total de la liquidación del crédito aprobada por el juzgado quedando un saldo a favor suyo. Expuso que el 23 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por oficio n.° 554 emitió
por el juzgado quedando un saldo a favor suyo. Expuso que el 23 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por oficio n.° 554 emitió comunicado al Banco Davivienda informando:
Según Auto No. 953 de mayo 19 de 2015, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES posea en las cuentas denunciadas por el ejecutante, esto es, en las cuentas de ahorro y/o corrientes del BANCO DAVIVIENDA la ciudad de 3Radicación n.° 91419
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Cali, previniendo al citado banco que la medida cautelar solo procederá, sobre las cuentas de los recursos de administración de COLPENSIONES. De ser así sírvanse obrar de conformidad poniendo a disposición de este juzgado por intermedio del Banco Agrario Sección Depósitos Judiciales de esta ciudad en la cuenta n.° 760012032004 los dineros retenidos. El embargo se limita a la suma de $5.488.158 a favor de la señora JUDITH VILLEGAS NEIRA de
C.C No. 31.220.755.
Refirió que el 5 de octubre de 2017, el Banco Davivienda le informó al Juzgado que la demandada no poseía cuentas destinadas a recursos de administración; que el 15 de febrero de 2019 a través de su apoderada, radicó escrito ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali solicitándole que expidiera el oficio de embargo con los apremios de ley al
de 2019 a través de su apoderada, radicó escrito ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali solicitándole que expidiera el oficio de embargo con los apremios de ley al Banco Davivienda para que embargara la cuenta de ahorros tradicional terminada en 86244 la cual no registraba certificado de inembargabilidad, cuyo titular es Colpensiones. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha entidad bancaria no obedecía la orden impartida por el despacho el 23 de junio de 2017, pues no se reflejaba depósito alguno en las cuentas del Banco Agrario. Igualmente, extendió la solicitud de medidas cautelares al Banco de Occidente. Informó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por Auto n.° 2471 del 10 de octubre de 2019, decretó: […] al BANCO DE OCCIDENTE el EMBARGO Y RETENCION de los dineros que, en cuentas corrientes, de ahorros, depósito a término o de cualquier otra índole que posea la entidad demandada COLPENSIONES con el NIT 900.336.004-7, previniendo al citado banco que la medida cautelar solo procederá sobre las cuentas de los recursos de administración. Sírvanse Obrar de conformidad poniendo a disposición de este Juzgado por intermedio del Banco Agrario – Depósitos Judiciales 4Radicación n.° 91419
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Sírvanse Obrar de conformidad poniendo a disposición de este Juzgado por intermedio del Banco Agrario – Depósitos Judiciales 4Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 de esta ciudad en la cuenta No. 760012032-004 los dineros retenidos. La demandante JUDITH VILLEGAS NEIRA se identifica con la cedula de ciudadanía No. 31.220.755. El embargo se limita en la suma de $5.488.158. m/cte. Con fundamento en tales supuestos solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida y la protección a la tercera edad, y en consecuencia se ordenara: i) al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que al expedir oficio embargo al BANCO DE OCCIDENTE o al BANCO DAVIVIENDA no limite la medida cautelar sobre las cuentas de los recursos de administración, por el contrario que decrete el EMBARGO Y RETENCION de los dineros que en cuentas corrientes, de ahorros, certificado de depósito a término o de cualquier otra índole que posea la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el NIT 900.336.004-7 en el BANCO DE OCCIDENTE, la medida cautelar se debe ejecutar por valor de $5.488.158. ii) […] a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES cumplir con lo indicado por el Juzgado
cautelar se debe ejecutar por valor de $5.488.158. ii) […] a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES cumplir con lo indicado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, consigne a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por intermedio del Banco Agrario – Depósitos Judiciales de esta ciudad en la cuenta No. 760012032-004, el valor de $5.488.158 por concepto de saldo a favor de la liquidación del crédito […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas y posteriormente por auto del 17 del citado mes y año dispuso vincular al Banco Davivienda y al Banco de
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Occidente, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal y otro; asimismo, mediante correo electrónico allegó copia de la Resolución GNR 29263 del 27 de enero de 2016; GNR 121812 del 9 de abril de 2014. El Banco de Occidente pidió su desvinculación de la acción de tutela, dado que «no existe ninguna conducta que pudiera imputársele para endilgarle responsabilidad o
abril de 2014. El Banco de Occidente pidió su desvinculación de la acción de tutela, dado que «no existe ninguna conducta que pudiera imputársele para endilgarle responsabilidad o debiera corregir en el uso de sus facultades legales». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo al establecer que no se cumplía con el postulado de la inmediatez; igualmente, destacó que contra la providencia que resuelve sobre la limitación del embargo «no ha sido controvertida ante el Juzgado de Conocimiento mediante los recursos de ley o lo memoriales pertinentes donde reclame la medida cautelar en los términos requeridos en este amparo» .
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la promotora de la acción, donde precisó que si bien es cierto que ha transcurrido más de un
6Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 año entre el oficio de embargo que data de octubre de 2019 y la acción de tutela de noviembre de 2020, también lo es que «desde marzo del presente año, los despachos judiciales y todo el país estaba paralizado por la pandemia ocasionada por el COVID 19, que cambio todo, especialmente para nosotros las personas mayores de 70 años, que no podíamos salir y estábamos confinados […]» , además, que tampoco se tuvo en cuenta lo engorroso que era para ella el manejo de la
nosotros las personas mayores de 70 años, que no podíamos salir y estábamos confinados […]» , además, que tampoco se tuvo en cuenta lo engorroso que era para ella el manejo de la tecnología; asimismo, refirió en cuanto a la providencia que resolvió sobre la limitación del embargo, que «no se apeló […], pues la misma se ajusta a derecho» , y enfatizó en que lo requerido es que «los oficios de embargo no los limiten sobre las cuentas de los recursos de administración […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, 7Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 8Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 8Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle la actora, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 9Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Judith Villegas Neira se consolidó con los pronunciamientos
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Judith Villegas Neira se consolidó con los pronunciamientos emitidos el 19 de mayo de 2015, 23 de junio de 2017 y 10 y el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, correspondientes a los autos que decretaron el embargo y retención de los dineros que tuviera Colpensiones, así como los oficios respectivos dirigidos a los Bancos Davivienda y Occidente, con la salvedad de que la medida cautelar sólo procedería sobre las cuentas de los recursos de administración de la referida entidad.
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión del Juzgado, esto es, las relacionadas en el mes octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 5 de noviembre de 2020, transcurrió sin justificación alguna, más de un (1) año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que 10Radicación n.° 91419 SCLAJPT-12 V.00 exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la
SCLAJPT-12 V.00 exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues aun cuando la accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en su escrito de impugnación que es una persona de 70 años y que, debido a la pandemia del Covid –19, «no podíamos salir y estábamos confinados […]», aunado a que para ella era engorroso el manejo de la tecnología, tales argumentos no pueden ser de recibo en la medida en que a pesar de aducir que cuenta con la referida edad, dicha circunstancia, per se , no habilita esta acción, máxime cuando no aportó pruebas contundentes de circunstancias que le afecten sus derechos fundamentales invocados, pues inclusive como lo admitió la misma actora, siempre contó con la asesoría de su apoderada judicial para todos los trámites relacionados con las solicitudes de embargo. Ahora, si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia, se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales
confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. 11Radicación n.° 91419
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Finalmente, debe señalarse que en cuanto al requerimiento de que «los oficios de embargo no los limiten sobre las cuentas de los recursos de administración», la actora podía exponer dicho cuestionamiento ante el respectivo juez de conocimiento, para que este definiera la viabilidad de su solicitud. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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