CSJ - STL11927-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11927-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11927-2022 Radicado n.° 67664 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JENNY CRISTINA CABEZAS RINCÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «garantía de un proceso judicial de duración razonable».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 11 de enero de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., Colombiana de Temporales S.A.–Coltempora S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,Radicado n.° 67664 SCLAJPT-11 V.00 para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad bancaria, el cual se llevó a cabo entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. En consecuencia, se ordene el pago solidario de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Refiere que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda a través de auto de 17 de julio de 2019, decisión que fue notificada el 15 y 28 de agosto del mismo año al Banco Agrario de Colombia
Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda a través de auto de 17 de julio de 2019, decisión que fue notificada el 15 y 28 de agosto del mismo año al Banco Agrario de Colombia S.A. y a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., respectivamente. Señala que el 11 de octubre de 2019 solicitó al a quo pronunciarse acerca del nombramiento del curador ad litem para Coltempora S.A. y de las contestaciones a la demanda que presentaron las demás convocadas a juicio; no obstante, solo obtuvo respuesta transcurridos cinco (5) meses. Indica que debido a la «inactividad del juez» el 3 de mayo de 2021 solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, el 9 de junio de 2021 el a quo la «rechazó de plano» al considerar que no había transcurrido el término de un (1) año que prevé dicha norma. Informa que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de providencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó porque estimó que la pérdida de competencia que 2Radicado n.° 67664 SCLAJPT-11 V.00 prevé el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en sentencia T-3342020, conforme al cual el artículo 121 del Código General del Proceso sí es aplicable a los asuntos laborales.
derechos fundamentales invocados, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en sentencia T-3342020, conforme al cual el artículo 121 del Código General del Proceso sí es aplicable a los asuntos laborales. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores alegadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 29 de julio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La actora presentó la acción de tutela el 8 de agosto de 2022 y se admitió mediante auto de 10 de agosto del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente censurado. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 67664
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin 4Radicado n.° 67664 SCLAJPT-11 V.00 valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1.º de agosto de
2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer había
se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer había lugar a declarar la nulidad de lo actuado con base en la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, señaló que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas con el fin de garantizar que las partes sean juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o Tribunal competente, con observancia de las formas propias de cada juicio. Asimismo, refirió que, en desarrollo de tal disposición, el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso previó taxativamente las causales de nulidad, de modo que «otras irregularidades distintas a las contempladas en la norma procesal no tienen la fuerza para invalidar la actuación, salvo que tal yerro lleve consigo una vulneración al debido proceso o a las prerrogativas fundamentales de las partes». De ese modo, manifestó que la accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad que prevé la citada 5Radicado n.° 67664 SCLAJPT-11 V.00 norma, pues fundamentó su solicitud en que el juez perdió su competencia para adoptar decisiones en el proceso en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «pese a que tal circunstancia no se encuentra enlistada en las causales expresamente consagradas en la
su competencia para adoptar decisiones en el proceso en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «pese a que tal circunstancia no se encuentra enlistada en las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva procesal». Agregó que tampoco se advirtió transgresión alguna del derecho al debido proceso de la actora. Luego, indicó que no era posible aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en asuntos laborales, debido a que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la remisión analógica solo opera a falta de normas especiales, «disponiendo así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere estipulado una institución y no la hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma», lo que no ocurre en este caso, toda vez que «el procedimiento laboral no estableció el instituto de pérdida de competencia que si reglamenta el procedimiento civil». Para respaldar esta afirmación, citó apartes de las providencias CSJ SL9669-2017, CSJ STL5866-2018, CSJ SL1163-2022 proferidas por esta Sala. Así, concluyó que ante la inexistencia de una norma procesal que habilite la pérdida de competencia para los jueces laborales, no era posible acceder a la solicitud de nulidad que formuló la actora. Por tanto, confirmó el auto recurrido. 6Radicado n.° 67664
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse
recurrido. 6Radicado n.° 67664
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional pretendido.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 67664
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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