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CSJ - STL11927-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11927-2024 Radicación n.° 108843 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ABOGADOS LITIGANTES LTDA. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante inició proceso declarativo contra José Luis Viveros Abisambra,Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se declare que es «la propietaria del 40% de los créditos originados en las sentencias dictadas y que en el futuro se dicten, así como las conciliaciones aprobadas, en los nueve procesos de reparación directa» que le asignó al demandado como abogado. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas en esos

las conciliaciones aprobadas, en los nueve procesos de reparación directa» que le asignó al demandado como abogado. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas en esos nueve procesos pagarle directamente el 40% de las obligaciones derivadas de las sentencias y/o conciliaciones aprobadas en los mismos. Por otra parte, solicitó se la declare «legítima propietaria del cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo cuyo cobro está tramitando actualmente el abogado José Luís Viveros Abisambra en nombre y representación de quienes figuran como actores en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 050012331000-2001-0192800» y, en consecuencia, se ordene al «Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín pagar directamente a la sociedad “Abogados Litigantes Ltda.”, en liquidación, el cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2022, adicionado por proveído de 23 de junio del mismo año. Luego de varias actuaciones, en lo que interesa a este trámite constitucional, el 11 de enero de 2023 la parte demandante solicitó como medida cautelar innominada la imposición de una caución al demandado, para garantizar el cumplimiento de un posible fallo a su favor. 2Radicación n.° 108843

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medida cautelar innominada la imposición de una caución al demandado, para garantizar el cumplimiento de un posible fallo a su favor. 2Radicación n.° 108843

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Sin embargo, mediante auto de 10 de marzo de 2023 la a quo negó la medida cautelar deprecada, pues estimó que la demandante no acreditó las probabilidades de éxito en las pretensiones de la demanda, necesarias para proceder con la cautela solicitada. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, en proveído de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó el auto apelado, al considerar que la medida cautelar pedida no tenía relación con la pretensión elevada por la demandante, «en la que no se deprecó una condena a determinada suma dineraria en contra de la pasiva… [por lo que] se desdibujaba la teleología de asegurar la efectividad de la pretensión y la necesidad de la medida». El 12 de febrero de 2024, la demandante -hoy accionantesolicitó nuevas cautelas para garantizar un eventual fallo a su favor, entre estas, el embargo del 40% de los honorarios que el demandado recibe de los Hospitales San Rafael del Municipio de Angostura y San Vicente de Paúl de Barbosa y de varios créditos litigiosos causados a favor del convocado. Lo anterior, con fundamento en que existía una «seria amenaza» de que el demandado incumpliera con su obligación de pagarle lo que le correspondía con ocasión a los procesos especificados en el acápite de las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento

que el demandado incumpliera con su obligación de pagarle lo que le correspondía con ocasión a los procesos especificados en el acápite de las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento negó las medidas cautelares, al considerar que con las mismas no se estaría protegiendo el derecho objeto de litigio, sino anticipándose a los efectos de una sentencia favorable a la parte demandante. Por tanto, consideró que no cumplían los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 3Radicación n.° 108843

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La demandante, actual promotora, apeló la anterior decisión, pero el Tribunal encausado la confirmó en proveído de 2 de julio de 2024. La accionante acudió a la acción de tutela por considerar que, con el proveído de 2 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus garantías superiores, pues partió del supuesto de que «está persiguiendo que se declare que le corresponde el 40% de los dineros que pueda obtener el demandado, como abogado litigante, en unos procedimientos que se adelantan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo»; no obstante, ello no coincide con las pretensiones reales de su demanda. Agregó que, con la decisión referida, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que se pasó por alto que, «si bien la parte demandada tiene derecho a una defensa adecuada, lo cierto es que la parte actora también merece que se protejan sus derechos, en este caso desconocidos al negarle una medida mediante la cual pretende proteger

demandada tiene derecho a una defensa adecuada, lo cierto es que la parte actora también merece que se protejan sus derechos, en este caso desconocidos al negarle una medida mediante la cual pretende proteger su patrimonio, amenazado seriamente por su contraparte». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Colegiado accionado dejar sin efecto la providencia de 2 de julio de 2024 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que acceda a las cautelas pretendidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2024 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la inadmitió por auto del día siguiente, para que la tutelante aportara su certificado de existencia y representación legal.

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Allegado el documento faltante, mediante proveído de 19 de julio de 2024 el a quo admitió el instrumento tuitivo, ordenó la notificación de la accionada y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Colegiatura convocada explicó las razones por las cuales confirmó el auto que negó la solicitud de medidas cautelares formuladas y se remitió al contenido de dicha providencia. El vinculado José Luis Viveros Abisama indicó que no existen elementos de convicción que permitan «augurar» una decisión final que declare a la demandante propietaria de las sumas de dinero que reclamó en el proceso declarativo, de modo que acertaron las autoridades judiciales al negar las cautelas pretendidas.

elementos de convicción que permitan «augurar» una decisión final que declare a la demandante propietaria de las sumas de dinero que reclamó en el proceso declarativo, de modo que acertaron las autoridades judiciales al negar las cautelas pretendidas. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar el resguardo invocado, por considerar que la explicación suficiente y clara de los motivos que llevaron a negar la segunda solicitud de medidas cautelares «derrumba esa trasgresión aludida por el promotor del resguardo del derecho fundamental al debido proceso» . Además, remitió el enlace del expediente digital censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 31 de julio de 2024, al considerar que de la providencia censurada no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. Asimismo, indicó que la providencia proferida por el a quo constitucional no dice «una sola palabra» en relación con el derecho fundamental a la igualdad, «entendida en el sentido de que, si el demandado tiene derecho a que no se vulneren sus derechos, lo cierto es que la parte actora también merece que se protejan los suyos, en este caso desconocidos al negarle una medida mediante la cual pretende proteger su patrimonio».

IV. CONSIDERACIONES

demandado tiene derecho a que no se vulneren sus derechos, lo cierto es que la parte actora también merece que se protejan los suyos, en este caso desconocidos al negarle una medida mediante la cual pretende proteger su patrimonio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la 6Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto

6Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes reseñados, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al emitir el proveído de 2 de julio de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 8 de mayo del mismo año, que negó las medidas cautelares en el juicio declarativo originario de la presente queja. Así, pues, una vez revisado el auto en atacado, se advierte que el juez plural accionado recordó el literal C) del artículo 590 del Código General del Proceso que establece los fines de la medida cautelar y determinan la razonabilidad de la misma, estos son: (i) proteger el objeto del litigio; (ii) impedir su infracción; (iii) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; (iv) prevenir daños o hacer cesar los causados y, (v) asegurar la efectividad de la pretensión. Asimismo, precisó que, a efectos de adoptar tales medidas, el juez

perjudiciales de esa infracción; (iv) prevenir daños o hacer cesar los causados y, (v) asegurar la efectividad de la pretensión. Asimismo, precisó que, a efectos de adoptar tales medidas, el juez debía efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad. Al descender al caso concreto, concluyó que al contrastar la pretensión de la demandante con la medida cautelar deprecada, era 7Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 evidente que no se satisfacían los requisitos contemplados en la normativa referida, pues «la medida no asegura[ba] la efectividad de la pretensión, ni se adv[ertía] necesaria». En esa dirección, advirtió que el petitum de la demanda versaba sobre el reconocimiento de un derecho que se atribuía la demandante, frente al porcentaje que, a juicio de la promotora, le asistía producto del dinero que se pudiera obtener de los procedimientos contencioso administrativos derivados de reparaciones directas, «tanto así, que pretend[ía] que se declar[rara] que es el acreedor ante las entidades públicas demandadas, sin que se haya presentado ninguna pretensión declarativa de condena en contra del demandado como para exigirle una caución para su cumplimiento». Así, coligió que era una pretensión «mero-declarativa que no implica[ba] la imposición de una prestación; se trata[ba] de un mero

caución para su cumplimiento». Así, coligió que era una pretensión «mero-declarativa que no implica[ba] la imposición de una prestación; se trata[ba] de un mero reconocimiento» e indicó que, lo deprecado como consecuencia de ello, era disponer que las entidades demandadas en esos procedimientos le pagaran directamente a la sociedad demandante y no al demandado, «lo que no implica[ba], tampoco, una prestación de dar en cabeza de la pasiva». Afirmó que del análisis acucioso de la pretensión que dio origen al proceso, se infería que no se estaba requiriendo una condena en contra del demandado, tal como ya se había advertido en el auto proferido por esa Sala el 7 de noviembre de 2023. Insistió en que la pretensión del demandante en el proceso declarativo no implicaba la imposición de una prestación de dar a cargo de la pasiva que hiciera necesarias las cautelas rogadas, por cuanto «lo 8Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 deprecado e[ra] el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda». Por lo anterior, concluyó que, aun ante una eventual sentencia completamente favorable a la demandante, la medida cautelar no guardaba

reparación directa a las que se alude en la demanda». Por lo anterior, concluyó que, aun ante una eventual sentencia completamente favorable a la demandante, la medida cautelar no guardaba relación con la pretensión y «su beneficio e[ra] nulo respecto a la misma». Aunado a ello, citó lo dicho por la demandante en el hecho sexto de la demanda, específicamente en cuanto reconoció que el demandado no ha recibido los dineros producto de los procedimientos contenciosos administrativos y que por esa razón no promovió un procedimiento de rendición de cuentas derivado de sus gestiones dentro de esos procesos. Al respecto, consideró que: El actor reconoce que se trata de derechos crediticios y el presente litigio versa sobre el porcentaje que le corresponde de esos derechos de los cuales el demandado no ha recibido el producto dinerario; y, por supuesto, el reconocimiento de su calidad de acreedor ante los eventuales deudores, tanto así que sus pretensiones consecuenciales están encaminadas a que se disponga ante las entidades deudoras de esos derechos crediticios que el pago debe hacérsele a ésta en calidad de acreedora en un 40% y no al demandado. Estén llamadas a prosperar o no las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ninguna prestación de dar dinero fue dirigida en contra de la demandada. Lo que se desprende de la pretensión, tal cual fue presentada, es la búsqueda de certeza frente a la relación sustancial existente entre Abogados Litigantes Ltda en liquidación y José Luis Viveros Abisambra. La demanda parte del reconocimiento de que, eventualmente, los deudores de las sumas dinerarias

certeza frente a la relación sustancial existente entre Abogados Litigantes Ltda en liquidación y José Luis Viveros Abisambra. La demanda parte del reconocimiento de que, eventualmente, los deudores de las sumas dinerarias son terceros; por eso se pide que se disponga que esos terceros le paguen al demandante y no al demandado. No hay pretensión condenatoria en contra de la pasiva. Se itera, como ya expuso mediante proveído del 7 de noviembre de 2023 (archivo 023 C01) que, lo aseverado en el hecho sexto de la demanda es esclarecedor frente a la voluntad del demandante; éste, haciendo alusión al demandado, indicó que la pasiva «todavía no ha recibido todos los pagos que 9Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 corresponden, lo que hace viable la presente acción (sic) declarativa verbal, pues si ya le hubiesen sido pagados en su totalidad correspondería iniciar en su contra una acción (sic) de rendición de cuentas». Si lo perseguido fuera el pago de sumas dinerarias por parte del demandado, el actor hubiese solicitado una rendición de cuentas provocada. No es el caso, la pretensión gira en torno a reconocer la calidad de acreedor del demandante en el porcentaje indicado. De lo expuesto, dedujo que las medidas cautelares innominadas no tenían relación con la pretensión elevada por la demandante y confirmó el auto de 8 de mayo de 2024. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante al debido proceso. Por el contrario, se advierte que el Colegiado analizó los

Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante al debido proceso. Por el contrario, se advierte que el Colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que resulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Por otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, vale decir que la tutelante se limitó a enunciar dicha garantía y a predicar su presunta vulneración; no obstante, no precisó ni mucho menos demostró que el Colegiado encausado haya incurrido en el desequilibrio procesal referido ni proferido decisiones manifiestamente distintas en 10Radicación n.° 108843 SCLAJPT-12 V.00 casos que guardan identidad fáctica con los suyos, con lo cual, tampoco se advierte la vulneración alegada. En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

casos que guardan identidad fáctica con los suyos, con lo cual, tampoco se advierte la vulneración alegada. En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 108843

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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