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CSJ - STL11928-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11928-2024 Radicación n.° 108849 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del confuso escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 28 de agosto de 2023, la actora presentó queja disciplinaria contra el Juez Treinta y Ocho AdministrativoRadicación n.° 108849

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Oral del Circuito de Bogotá, por las presuntas faltas en que dicho operador judicial incurrió en el curso del proceso ejecutivo seguido de la conciliación prejudicial con radicado No. 110013336038201800167-00 en el que la hoy promotora fungió como apoderada de la parte allá convocante. El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión

el que la hoy promotora fungió como apoderada de la parte allá convocante. El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el consecutivo No. 11001250200020230439000; asunto que, el 4 de septiembre de 2023, ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. La tutelante afirmó que este año, al revisar la plataforma de consulta de procesos -Siglo XXI-, no evidenció actuación distinta a la radicación de su queja, por lo que, mediante correo electrónico de 2 de abril de 2024, solicitó la remisión del link del expediente digital contentivo del proceso, para su respectiva revisión. Añadió que, el 5 de abril siguiente, la Comisión accionada registró en el aplicativo mencionado en el párrafo anterior el «auto proferido en fecha del 11 de septiembre de 2023», por medio del cual dicha autoridad se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra el juez referido en precedencia; decisión que le fue notificada a la dirección de correo electrónico ese mismo día. La tutelante indicó que la Comisión accionada incurrió en mora injustificada al notificarle tardíamente el proveído inhibitorio. Aunado a lo anterior, que lesionó sus derechos al inhibirse de investigar «las posibles conductas reprochables [del Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá], máxime que las razones que expuso para ello no eran atendibles en la medida en que las inconsistencias 2Radicación n.° 108849

investigar «las posibles conductas reprochables [del Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá], máxime que las razones que expuso para ello no eran atendibles en la medida en que las inconsistencias 2Radicación n.° 108849 SCLAJPT-12 V.00 puestas en su conocimiento reunían los requisitos para proceder con la investigación respectiva. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para restablecerlas, se infiere que pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se inhibió para adelantar actuación disciplinaria contra el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral de esa misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, por auto de 17 de mayo siguiente, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó remitirla a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, interpeló al conocimiento del asunto bajo la misma premisa y ordenó la devolución del escrito tuitivo a la primera autoridad judicial mencionada, última que propuso conflicto negativo de competencia en proveído de 21 de mayo posterior.

El 10 de julio de 2024 la Corte Constitucional dejó sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de mayo de este año y, en consecuencia, determinó que

El 10 de julio de 2024 la Corte Constitucional dejó sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de mayo de este año y, en consecuencia, determinó que aquella era la competente para pronunciarse, en primera instancia. Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad admitió la tutela en auto de 26 de julio del año que avanza, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes 3Radicación n.° 108849 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, frente a la presunta demora que alegó la convocante en la notificación del auto de 11 de septiembre de 2023, se configuró «un hecho superado», pues la misma ya se remitió a la accionante. Respecto del contenido de dicho proveído, solicitó que se negaran las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del amparo, dado que lo que perseguía la actora era que dicha autoridad fungiera como una «segunda o tercera instancia o que d [iera] órdenes a los jueces», lo cual no era el objeto de una función disciplinaria y menos lograr tal cometido a través de este mecanismo tuitivo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 6 de agosto de este año, «[denegó] por improcedente» la salvaguarda

través de este mecanismo tuitivo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 6 de agosto de este año, «[denegó] por improcedente» la salvaguarda implorada al considerar, en síntesis, que la Comisión tutelada profirió decisión inhibitoria; por tanto, el mecanismo disciplinario que empleó la convocante no podía utilizarse como una tercera instancia para que dicha autoridad se inmiscuyera en las decisiones de otras jurisdicciones para «insinuarles, sugerirles u ordenarle[s] el sentido de una decisión, analizar pruebas, ni mucho menos revocares (sic) las decisiones que hayan tomado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la promotora impugnó; en tal sentido, enfatizó que lo pretendido con la tutela era que la

4Radicación n.° 108849 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada investigara las conductas reprochables del Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y no constituir una tercera instancia, como, en su sentir, erradamente lo interpretó el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude

por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que, de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. 5Radicación n.° 108849

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Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la

Corte Constitucional indicó que:

las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros y en estricta consonancia con lo

otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros y en estricta consonancia con lo manifestado en la impugnación, la convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada que deje sin valor ni efecto el proveído de 11 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejosa. En su lugar, continúe con la investigación disciplinaria contra el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 6Radicación n.° 108849

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No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante. En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria de marras se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispuso lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales , el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala). Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem señala que el

humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala). Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem señala que el quejoso « no es sujeto procesal », disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, la promotora no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se confirmará en cuanto a la improcedencia del amparo invocado , pero por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 108849

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108849

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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