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CSJ - STL11929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11929-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-800-00 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ALEXANDER CARDONA PEÑA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemado – Seccional Bogotá.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas. Por consiguiente, pidió que en un término de 48 horas éstasRadicación n.° 2020-800

SCLAJPT-11 V.00 suministren respuesta de fondo al derecho de petición que presentó de forma virtual el 11 de septiembre de 2020. Como sustento indicó que el 11 de septiembre de 2020 a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, radicó petición de expedición de un «certificado de prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00. Este proceso se tramitó y

de prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00. Este proceso se tramitó y se terminó por medio de la Ley 600 de 2000» , recibiendo el siguiente mensaje: «su número de radicación es el 24777.00000 y será atendido por Nubia Sabina Arévalo Navarrete/Profesional Universitario». El 14 de septiembre de 2020, recibió en su correo electrónico confirmación de la recepción de su petición a la cual le asignaron el consecutivo MPPS09-1254, sin que a la fecha de interposición de esta queja constitucional hubiere recibido respuesta de fondo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación por pasiva, ya que ante esa dirección no se elevó la petición cuya falta de respuesta se duele el accionante. 2Radicación n.° 2020-800

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El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que revisada su base de datos «Sistema Virtual Siglo XXI», no figura anotación alguna del proceso penal con

de Paloquemado – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que revisada su base de datos «Sistema Virtual Siglo XXI», no figura anotación alguna del proceso penal con radicado n.º 2003-0215, ni se « encuentran peticiones del accionante pendientes de ser resueltas». No se aportaron más respuestas dentro del término de traslado. II.CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2020-800

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En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas

derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, de la documental aportada al trámite tutelar se extrae que el 11 de septiembre de 2020 el accionante envío un correo electrónico al Sistema de Integrado de Gestión de Calidad del Consejo Superior de la Judicatura (sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitando la expedición de un «certificado de prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00. Este proceso se tramitó y se terminó por medio de la Ley 600 de 2000». El 14 de septiembre de 2020, el Sistema de Integrado de Gestión de Calidad le informó al actor que la petición había sido radicada con el n.º 24777 y remitida en la misma

de 2000». El 14 de septiembre de 2020, el Sistema de Integrado de Gestión de Calidad le informó al actor que la petición había sido radicada con el n.º 24777 y remitida en la misma 4Radicación n.° 2020-800 SCLAJPT-11 V.00 calenda a la Coordinación Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado, centro que, a su vez, por correo electrónico del 15 de septiembre le comunicó al peticionario el número consecutivo MPPS 09-1254, con el cual podía consultar sobre su petición. Bajo esas circunstancias, si bien el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado al descorrer el traslado informó que en su base de datos no registra ninguna petición del actor, de la documental aportada con el escrito inicial se extrae el correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 2020 a las 8:30 a.m. por el Grupo de Correspondencia de dicho centro al accionante, mediante el cual le comunicó lo siguiente: Le informamos que su solicitud de fecha 15/09/2020 fue radicada con el consecutivo MPPS 09-1254. Para averiguar por su solicitud debe hacerlo a través al correo electrónico respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co Colocando en el asunto: Radicado (menciona el RADICADO) Correo electrónico que surgió como consecuencia de la remisión electrónica de la petición que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura (atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.goc.co) al

Correo electrónico que surgió como consecuencia de la remisión electrónica de la petición que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura (atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.goc.co) al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado – Sistema Penal Acusatorio el 14 de septiembre de 2020. Ante ese panorama, al no existir prueba en el expediente de una respuesta de fondo a la petición del actor, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite 5Radicación n.° 2020-800 SCLAJPT-11 V.00 la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En tal sentido, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 11 de septiembre de 2020, concerniente a la expedición de un «certificado de prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00».

III. DECISIÓN

prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ALEXANDER CARDONA PEÑA, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

6Radicación n.° 2020-800

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMADO – SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 11 de septiembre de 2020, concerniente a la expedición de un «certificado de prescripción de la pena del proceso que se adelantó en su contra a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y con radicado #04-2003-0215-00».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2020-800

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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