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CSJ - STL11929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11929-2024 Radicación n.° 108891 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGROPECUARIA ALIAR S.A., contra el fallo de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la tutelante interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que María Luisa Arango Moreno, Esteban Arango Moreno y AnaRadicación n.° 108891

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Gabriela Vélez Meza promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Agropecuaria Aliar S.A., con el fin de que se la condenara a pagarles indemnización por los perjuicios causados con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 25 de agosto de 2010, en el que falleció Gabriel Arango, padre e hijo de los demandantes, respectivamente. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del

ocasión del accidente aéreo ocurrido el 25 de agosto de 2010, en el que falleció Gabriel Arango, padre e hijo de los demandantes, respectivamente. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante providencia de 22 de febrero de 2024. Contra esa decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido mediante auto de 2 de abril de 2024 -notificado el en estado del mismo día-, en el que se ordenó remitir el expediente digital a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo. Una vez asignado el asunto, en auto de 8 de mayo de 2024 el Tribunal convocado admitió la alzada en el efecto suspensivo y advirtió que, una vez ejecutoriada dicha admisión, comenzaría a correr el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación del recurso. La parte demandante presentó escrito de sustentación el 22 de mayo de 2024 a las 3:16 p.m. y, a su vez, la convocada lo hizo el mismo día, mediante correo electrónico dirigido al Tribunal encausado a las 16:48 p.m. En virtud de ello, en auto de 7 de junio de 2024, el ad quem declaró desierta la alzada presentada por la demandada -hoy accionante-, con fundamento en que, si bien presentó escrito de sustentación en la forma 2Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 antedicha, lo hizo por fuera del término judicial, toda vez que el memorial

fundamento en que, si bien presentó escrito de sustentación en la forma 2Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 antedicha, lo hizo por fuera del término judicial, toda vez que el memorial radicado el 22 de mayo de 2024 fue recibido en el correo electrónico del despacho y de la Secretaría de esa Corporación a las 16:48 horas, esto es, por fuera del horario laboral. Asimismo, estimó el Colegiado que, pese a que asumió la tesis inserta en la sentencia de tutela CSJ STC5497-2021 y auscultó el expediente de primera instancia con el fin de determinar si se interpusieron debidamente los reparos ante el a quo, constató que «resulta[ron] insuficientes las explicaciones vertidas en memorial de fecha 26 de febrero de 2024… pues, no se precisaron de forma suficiente las disconformidades en contra de la decisión fustigada». Finalmente, ordenó ingresar las diligencias al despacho para resolver sobre la apelación presentada por la parte actora. Frente a la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición, desatado de forma adversa el 27 de junio siguiente. Alegó la tutelante, en síntesis, que las decisiones contenidas en los autos de 7 y 27 de junio de 2024 incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lesivo de sus garantías, por cuanto la sustentación «es una [sic] acto procesal que no se encuentra sometido a formalismos, no exige un elevado nivel de detalle y su eficacia tampoco depende de la extensión de los

exceso ritual manifiesto lesivo de sus garantías, por cuanto la sustentación «es una [sic] acto procesal que no se encuentra sometido a formalismos, no exige un elevado nivel de detalle y su eficacia tampoco depende de la extensión de los argumentos planteados, pues basta con que de manera completa y precisa, como en efecto se hizo, se den a conocer al superior los argumentos de inconformidad sobre los cuales habrá de resolver». Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, 3Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 pidió que se ordenara al Colegiado accionado dejar sin efectos los referidos y, en su lugar, se dé trámite a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga que obró como ponente en las decisiones censuradas, solicitó negar el resguardo deprecado, pues consideró que tales determinaciones no resultaban «antojada[s] o caprichosa[s]» . Además, remitió el link de

resguardo deprecado, pues consideró que tales determinaciones no resultaban «antojada[s] o caprichosa[s]» . Además, remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso objeto de reproche constitucional. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad informó los datos de contacto físico y electrónico de todas las partes intervinientes en el proceso objeto de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por la parte accionante, por estimar que no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la promotora, «quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio». 4Radicación n.° 108891

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

Agregó que la sentencia de primera instancia no ahondó en el análisis de los hechos acontecidos y las normas invocadas, como tampoco abordó la jurisprudencia vigente en relación con la sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la 5Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en

sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 27 de junio de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, a partir de lo cual coligió que el recurso de reposición instaurado resultaba procedente contra la determinación que declaró desierto el recurso de alzada. A continuación, precisó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto de la extemporaneidad de la sustentación del 6Radicación n.° 108891

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A continuación, precisó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto de la extemporaneidad de la sustentación del 6Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 recurso en segunda instancia, pues la parte recurrente no discutió al respecto. Recordó que los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, en especial para el de apelación, son: (i) legitimación o interés, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales -sustentación, expedición de copias, entre otras- , «los tres primeros generan la inadmisibilidad del recurso mientras que el cuarto provoca su deserción». Seguidamente, indicó que en este caso competía estudiar el último de los requisitos antedichos, relacionado con las cargas procesales, puntualmente el deber de sustentación, pues, «no basta[ba] el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada». En ese orden, citó el artículo 322 del Código General del Proceso, para señalar que «la sustentación» estaba estatuida en dicho precepto; asimismo, reprodujo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y concluyó que: […] el estatuto procesal y la ley 2213 de 2022, dispusieron una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, el segundo ante el

sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, el segundo ante el superior, dentro de la audiencia que se programe para sustentar, hoy en día, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admita en segunda instancia el recurso de apelación, actuación última que en este proceso data del 08 de mayo del año en curso, corriendo el término dispuesto para la sustentación de la alzada, desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2024, sin que dentro de dicho lapso la parte recurrente arrimara pronunciamiento alguno para sustentar el recurso de apelación, por lo que desde esa arista se imponía la deserción del disenso. Señaló el Colegiado accionado que inspeccionó el expediente de primera instancia con la finalidad de tener por satisfecha la sustentación del recurso invocado por la convocada con la exposición efectuada ante el juez de primera instancia, «ejercicio argumentativo que en todo caso 7Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 debía ser detallado y concreto de los reparos expresados ante ese funcionario», sin embargo, advirtió que ello no aconteció así, pues: […] pese a haber manifestado la togada judicial disidente su inconformidad con la providencia censurada señalando en escrito del 26 de febrero de 2024, (i) la inadecuada aplicación de las normas del Código de Comercio; (ii) indebida valoración del dictamen pericial técnico; (iii) existencia de planeación del

la providencia censurada señalando en escrito del 26 de febrero de 2024, (i) la inadecuada aplicación de las normas del Código de Comercio; (ii) indebida valoración del dictamen pericial técnico; (iii) existencia de planeación del vuelo, análisis de la situación climática y cumplimiento de protocolos; (iv) aplicabilidad de las reglas de vuelo visual; (v) acaecimiento de circunstancias imprevisibles e irresistibles y (vi) tasación excesiva de los perjuicios, exponiendo brevemente frente a cada título su opinión personal, sin precisar de forma suficiente las disconformidades en contra de la decisión fustigada, ello tan solo suple la enunciación mínima de los reparos concretos requerida, para que fuera concedido el recurso de apelación por parte del funcionario de primer grado, pero no puede ser equiparable a la sustentación del recurso, toda vez que este último acto implica un verdadero ejercicio de cuestionamiento a lo decidido en primer grado, carga argumentativa que en el caso de marras se echa de menos, sin que pueda interpretarse la intención de la recurrente como erróneamente lo pretende la profesional del derecho que asiste a la parte demandada. En consecuencia, no repuso el auto de 7 de junio de 2024, a través del cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -hoy accionante-, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta

proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. Estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la 8Radicación n.° 108891 SCLAJPT-12 V.00 promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, sí se abordó debidamente el asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 108891

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Agropecuaria Alliar S.A.

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 108891

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108891

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 108891

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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