CSJ - STL1193-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1193-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1193-2021 Radicación n.° 91945 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ese lugar, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS Y ABANDONADAS – UAEGRTD , RODRIGO
DE JESÚS BARRIENTOS DAZA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA , la AGENCIA NACIONALRadicación n.° 91945
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DE TIERRAS , LA NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 2019-00006. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD presentó demanda de formalización de tierras en su nombre, con el propósito que se ordenara la restitución del predio rural denominado «La Alondra» , ubicado en la «vereda El Jague del municipio de San Rafael». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que tuvo como opositor a Rodrigo de Jesús Barrientos Daza. 2Radicación n.° 91945
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Agregó que, agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese lugar, Colegiado que desestimó las pretensiones invocadas en fallo de 22 de octubre de 2020,
expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese lugar, Colegiado que desestimó las pretensiones invocadas en fallo de 22 de octubre de 2020, tras advertir, entre otras razones, que (i) «no probó el vínculo de poseedor que alega frente al bien para el momento en que sucedió el presunto desplazamiento» y que, en todo caso, (ii) […] el debate encarna un asunto del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad civil - agraria, y es quien debe ponderar los intereses entre quienes alegan que el predio es un bien relicto de la masa herencial de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos y quien alega haberse hecho señor y dueño del mismo por la prescripción adquisitiva […]. Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, en especial los testimonios, los cuales dieron cuenta que […] por más de 30 años ostent[a] el corpus y el animus y en tal sentido y dado a que [s]e vi[o] obligado a abandonar el predio por el término de un año, se [l]e está negando la posibilidad de que [l]e sea reconocido éste, por Restitución de Tierras y el reconocimiento a las mejoras, que para la época de los enfrentamientos armados, se tenían en el predio […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que
armados, se tenían en el predio […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de 3Radicación n.° 91945
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Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la decisión cuestionada está acorde a derecho. El Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia indicó que su función en el tema cuestionado se circunscribió a acatar las medidas cautelares dispuestas por el juzgado de conocimiento. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
cuestionado se circunscribió a acatar las medidas cautelares dispuestas por el juzgado de conocimiento. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitaron su 4Radicación n.° 91945 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación dado que no tienen injerencia en los hechos descritos. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó desestimar el resguardo invocado, pues aseguró que la determinación adoptada por la Magistratura encausada no merece reparo alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada luce razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indicó que remitió vía correo electrónico la correspondiente sustentación; no obstante, la Secretaría de la Sala homóloga Civil informó que «a la fecha no se ha recibido en ninguno de los buzones de la Secretaría el escrito al que alude la parte interesada».
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del recurrente, dado que en el 5Radicación n.° 91945 SCLAJPT-12 V.00 expediente no reposan los argumentos que soportan la impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el recurrente acudió al presente amparo con el propósito que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 22 de octubre de 2020, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la solicitud de formalización de tierras elevada por el hoy tutelante. Al respecto, cumple señalar que tal como lo señaló el a
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la solicitud de formalización de tierras elevada por el hoy tutelante. Al respecto, cumple señalar que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad 6Radicación n.° 91945 SCLAJPT-12 V.00 encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada precisó, luego analizar las pruebas practicadas, que si bien está acreditado el «arraigo y contacto material que el reclamante ha tenido durante casi toda su vida con el predio “LA ALONDRA”», en la medida que corresponde al lugar en que nació, se crió y en el que su núcleo familiar se asentó, lo cierto es que […] no es posible colegir que los actos de aprehensión material que sobre el fundo ha ejercido particularmente hablando de aquellos que se remiten al año 1998, que se afirma como el inicio de la “posesión” hasta el año 2011 cuando falleció su madre, constituyeron actos de único poseedor, con animus de señor y dueño y excluyentes del dominio que detentaban sus progenitores […]. Lo anterior, debido a que la Magistratura encausada dedujo de la declaración del hoy proponente que su padre adquirió aquel bien en el año 1946, fecha desde la cual lo habitó y explotó hasta el 2006, y que su madre -Rosa
dedujo de la declaración del hoy proponente que su padre adquirió aquel bien en el año 1946, fecha desde la cual lo habitó y explotó hasta el 2006, y que su madre -Rosa Angélica Daza de Barrientodetentó la propiedad desde 1986 hasta el 2011 –fecha de su deceso-, «siendo forzado desde cualquier punto de vista afirmar que el nexo del acá reclamante para ese entonces fue el de poseedor ordinario, exclusivo y excluyente, cuando sus padres seguían subsistiendo del mismo». Agregó que si bien el accionante señaló que con posterioridad al año 2011 sus hermanos «no le ayudaban con 7Radicación n.° 91945 SCLAJPT-12 V.00 el cuidado de la finca» , lo cierto es que tras la muerte de su madre […] no se hizo esperar en los hermanos Barrientos Daza la manifestación del interés que como legítimos coherederos le asistía, y le reclamaron a FABIÁN ELEUTERIO el derecho a heredar sobre el bien, punto sobre el que los artículos 75765 y 78366 del Código Civil colombiano señalan que, desde que a los herederos les es deferida la herencia, entran, por ficción legal, a poseerla, aunque no concurran en el heredero ni el animus ni el corpus, es decir, “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, facultando al heredero a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia y a
la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, facultando al heredero a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia y a entrar en posesión material de ellos, los cuales son solamente detentados con el ánimo de heredero o simplemente como heredero […]. De otro lado, en lo que respecta a la situación de desplazamiento alegada por el convocante, el Tribunal manifestó que aquel sustentó el reclamo en «los hechos que padeció su compañera permanente, la señora María Eloida Bolívar»; no obstante, […] ese hecho no tipifica el desplazamiento temporal del solicitante en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, empezando porque, según se afirmó, los padeció ella encontrándose domiciliada en el casco urbano de San Rafael […] y más allá de la relación sentimental que sostenía con el reclamante, el predio “La Alondra” nunca fue su domicilio, es decir, no guarda ninguna relación o conexidad con el abandono […]. 8Radicación n.° 91945
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En ese contexto, la Colegiatura convocada advirtió la improcedencia de la restitución solicitada, habida cuenta que […] no probó el vínculo de poseedor que alega frente al bien para el momento en que sucedió el presunto desplazamiento y, de todos modos, aunque no se desmiente la probable existencia del abandono temporal por razones de orden
para el momento en que sucedió el presunto desplazamiento y, de todos modos, aunque no se desmiente la probable existencia del abandono temporal por razones de orden público, como quiera que retornó y no se entrevé que pervivan afectaciones atribuibles a ese hecho, no se hace necesaria ni procedente la intervención del juez de restitución para restaurar el vínculo que actualmente pueda detentar, o dispensar medidas reparativas y/o trasformadoras […]. Finalmente, señaló que el asunto debe resolverlo la justicia ordinaria, quien «debe ponderar los intereses entre quienes alegan que el predio es un bien relicto de la masa herencial de la finada Rosa Angélica Daza de Barriento y quien alega haberse hecho señor y dueño del mismo por la prescripción adquisitiva». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 91945
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes
desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 91945
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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