CSJ - STL11930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11930-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala, en asocio con los conjueces, se pronuncia sobre la impugnación que NELSON LAGOS CARRERO interpone contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 20 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que él promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con fundamento en hechos extensivos a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL Y LABORAL de esta corporación.

Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de ProcedimientoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas y del escrito introductorio, en lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor , en su doble condición de persona natural y representante legal de Grupo Lagos SAS, omitió pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente entre los años 2008 y 2010 , por valores totales de $37.488.000 y $5.230.000, lo cual, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por parte de funcionarios de la DIAN.

En ese sentido, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en su contra, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador consagrado en el artículo 402 del CP, sin que aceptara cargos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta , con el radicado n.° 11001-02-04-000-2022-01078-00; autoridad que , el 26 deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 3 octubre de 2020, condenó al accionante en calidad de autor del tipo penal mencionado en el párrafo anterior , a la pena

SCLAJPT-11 V.00 3 octubre de 2020, condenó al accionante en calidad de autor del tipo penal mencionado en el párrafo anterior , a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión, multa de $85.436.000 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo ; asimismo , negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

Inconforme, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, en fallo de 25 de febrero de 2022 , confirmó la condena impuesta. El convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto CSJ AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024, la homóloga Penal lo inadmitió al considerar que no se demostró en qué había consistido la infracción fáctica al principio de congruencia, como tampoco se acreditó que los hechos por los que se condenó el gestor no fueron objeto de imputación y acusación.

En desacuerdo, el tutelante presentó mecanismo ciudadano de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, el 05 de noviembre de 2024, dicho ente de control emitió el concepto PDI1PCP n.° 213 en el que manifestó que compartía plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio del mecanismo extraordinario.

En virtud de ese resultado, el 19 de noviembre de 2024, el promotor interpuso acción de tutela en contra de la

manifestó que compartía plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio del mecanismo extraordinario.

En virtud de ese resultado, el 19 de noviembre de 2024, el promotor interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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Judicial de Cúcuta, trámite constitucional que fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , con el radicado n.° 2024-0536900; autoridad que, en decisión CSJ STC17823-2024 de 18 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado, al concluir que el proveído que zanjó el asunto, es decir, el auto CSJ AP56742024 de 25 de septiembre de 2024 , era razonable, decisión confirmada por esta sala en providencia CSJ STL2415-2025 de 12 de febrero de 2025.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona el auto CSJ AP5674-2024, proferido por la homóloga Penal al interior de la causa adelantada contra el tutelante, ya que, en su decir, esa Sala incurrió en defecto fáctico al ignorar hechos relevantes como la falta de defensa técnica y su imposibilidad económica para contratar un abogado casacionista; circunstancias que abrían paso al trámite del recurso de casación interpuesto contra la providencia que confirmó su condena.

Aunado a ello, reprochó que la inadmisión del recurso

casacionista; circunstancias que abrían paso al trámite del recurso de casación interpuesto contra la providencia que confirmó su condena.

Aunado a ello, reprochó que la inadmisión del recurso extraordinario de casación se fundamentó en una interpretación «excesivamente formalista, sin considerar el fondo constitucional del asunto ni el principio de primacía del derecho sustancial».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, «declarar la NULIDAD del proceso penal en [su] contra» y, subsidiariamente, se deje «sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia delRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 5 15 de noviembre de 2024 derivada de la inadmisión de la demanda de casación expuesta en auto AP5674-2024».

En el escrito inaugural, como medida provisional, el interesado solicitó declarar la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra «mientras dur a el trámite de esta tutela contra providencia judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 25 de agosto de 2025 , ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que previo a su admisión , los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque se declararon impedidos , al considerar que los reparos

magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque se declararon impedidos , al considerar que los reparos formulados por el convocante se les hacía extensivo s, pues profirieron el fallo de primer grado en la acción tuitiva con consecutivo n.° 2024-05369-00 CSJ (STC17823-2024).

El 16 de octubre de 2025 , se realizó el sorteo de conjueces; en auto de 03 de diciembre de 2025, se aceptaron los impedimentos y, en proveído del día siguiente, se admitió la tutela, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a l as salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta corte, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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Dentro de la oportunidad otorgada, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso penal censurado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que mediante el fallo de tutela CSJ STL24152025 resolvió los planteamientos presentados por el actor tendientes a cuestionar el auto de la homóloga Penal que

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que mediante el fallo de tutela CSJ STL24152025 resolvió los planteamientos presentados por el actor tendientes a cuestionar el auto de la homóloga Penal que inadmitió el recurso de casación , decisión que no puede tildarse de arbitraria y caprichosa; asimismo, indicó que si la nueva censura se dirigía contra dicha determinación, la salvaguarda se tornaba improcedente, por cuanto la acción constitucional no procede contra otra decisión del mismo linaje.

La DIAN solicita negar el amparo invocado , por considerar que no transgredió las garantías fundamentales del tutelante.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa agencia judicial y solicitó su desvinculación , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que la jurisdicción constitucional tuvo la oportunidad deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 7 pronunciarse con anterioridad sobre las pretensiones formuladas en el escrito introductor del presente mecanismo.

Ello, por cuanto en fallo de tutela CSJ STC17823-2024, proferido el 18 de diciembre de 2024 , la homóloga Civil,

formuladas en el escrito introductor del presente mecanismo.

Ello, por cuanto en fallo de tutela CSJ STC17823-2024, proferido el 18 de diciembre de 2024 , la homóloga Civil, Agraria y Rural estudió el proveído CSJ AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024, en tanto fue la determinación que finiquitó el debate en el proceso objeto de escrutinio y negó el amparo por razonabilidad . Decisión que fue confirmada por esta sala en sede de impugnación, mediante la sentencia CSJ STL2415-2025 de 12 de febrero de 2025 y excluida de su eventual revisión por la Corte Constitucional en auto de 29 de abril de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial . En particular, la ausencia de defensa técnica para formular el recurso extraordinario de casación al interior del litigio penal aquí controvertido.

A su vez, manifestó que , en el fallo constitucional de primera instancia, la homóloga Civil, Agraria y Rural partió de una interpretación equivocada sobre la identidad de hechos y pasó por alto que la presente acción se fundamentó en un hecho constitucional «nuevo y autónomo, consistente en la ausencia de defensa técnica efectiva, circunstancia que no fue objeto de análisis material en decisiones anteriores».

La impugnación fue asignada inicialmente alRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 8 magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz , quien, en auto de

La impugnación fue asignada inicialmente alRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 8 magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz , quien, en auto de 08 de abril de 2026, manifestó su impedimento para conocer el mecanismo vertical de manera conjunta con los togados Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, al considerar que se configur a la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del CPP, toda vez que hicieron parte de la sala de decisión de 12 de febrero de 2025 , en la que se profirió la sentencia CSJ STL2415-2025, providencia que consideraron se hace extensiva la presente solicitud de resguardo.

Cumplido lo anterior, el 28 de abril de 2026, se reasignó el asunto a l actual ponente qu ien, mediante auto de 11 de mayo siguiente, ordenó realizar el sorteo de conjueces, el cual se efectuó el 12 de mayo posterior. Finalmente, el expediente ingresó al despacho ese mismo día para continuar con el trámite respectivo.

IV. CONSIDERACIONES

De manera inicial, debe tenerse en cuenta que , conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 9 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

Al descender al caso particular, conforme el escrito inicial, así como el de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad del proceso penal adelantado en contra del actor, inclu yendo el auto CSJ AP5674 -2024 que la homóloga Penal profirió al interior d el radicado n.° 2022-01078-00 y que zanjó el asunto, presuntamente ante una indebida defensa técnica en la formulación de la demanda de casación.

interior d el radicado n.° 2022-01078-00 y que zanjó el asunto, presuntamente ante una indebida defensa técnica en la formulación de la demanda de casación.

En ese contexto, esta sala advierte que no es la primera vez que el promotor activa el mecanismo tuitivo para cuestionar lo definido en la causa penal que se adelantó en su contra, pues, como quedó señalado previamente y de la misma manifestación rendida en el escrito primigenio, el promotor adelantó el trámite constitucional con consecutivo n.° 2024-05369-00 en el que, si bien el actor dirigió su censura contra el fallo condenatorio proferido en segundaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 10 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que en aquella oportunidad el juez constitucional estudió de fondo el auto CSJ AP56742024 que definió el asunto, esto es, el que inadmitió el recurso de casación formulado por el petente y que ahora es objeto de cuestionamiento en este trámite tuitivo ; de modo que, al revisar el registro de actuaciones del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se observan las siguientes:

En efecto, mediante escrito de 19 de noviembre de 2024, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta corte, así como a las

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta corte, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con consecutivo n.° 2022-01078-00; oportunidad en la que estimó vulnerados los mismos derechos fundamentales aquí invocados ( debido proceso y acceso a la administración de justicia).

En aquella ocasión , si bien pidió que se declarara «la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta […]», lo cierto es que el estudio se extendió al auto CSJ AP5674-2024 que profirió la homóloga Penal, dado que fue el que zanjó la controversia.

Así, en aquella oportunidad, surtidas las actuaciones de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante la sentencia CSJ STC17823-2024 de 18 de diciembre de 2024,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 11 negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión referida en el párrafo anterior era razonable.

Determinación que, mediante la sentencia CSJ STL2415-2025 de 12 de febrero de 2025 , fue «confirmada» por esta sala , dado que el mecanismo extraordinario formulado por él fue inadmitido p orque, a pesar de que planteó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y la nulidad por la indebida notificación del fallo de segunda

por esta sala , dado que el mecanismo extraordinario formulado por él fue inadmitido p orque, a pesar de que planteó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y la nulidad por la indebida notificación del fallo de segunda instancia, «no ofreció el respaldo normativo, ni jurisprudencial que sustentara sus planteamientos».

El expediente de tutela tantas veces referido, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de marzo de 2025; sin embargo, ese alto tribunal, en auto de 29 de abril siguiente, no lo seleccionó y, el 13 de mayo posterior, ordenó la devolución su al juzgado de origen.

Así las cosas, conforme con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala se observa que: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad en las partes y autoridades judiciales accionadas; y (v) se cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.

Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, enRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 12 sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

SCLAJPT-11 V.00 12 sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”.

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto de causa petendi

Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC SU-337-2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese sentido, el objeto de ambas acciones constitucionales analizadas sigue siendo el mismo, esto es, declarar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin efectos el auto CSJ AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024 emitido por la homóloga Penal en el proceso seguido contra el tutelante.

Por lo tanto, se itera, los supuestos fácticos y jurídicos hoy planteados configuran la identidad de objeto, causa promovida y una coincidencia en las partes y autoridadesRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-11 V.00 13 judiciales accionadas en la acción de tutela con el radicado n.° 2024-05369-00, que fue resuelta en primera instancia a través de la sentencia CSJ STC17823-2024 y, en impugnación, mediante la decisión CSJ STL2415-2025.

Aunado a ello, es importante advertir que el interesado no menciona, en esta oportunidad, hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto ya decidido, lo cual refuerza la improcedencia; máxime cuando debe recordarse que aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada, la reiteración indefinida de acciones constitucionales con

aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada, la reiteración indefinida de acciones constitucionales con idéntico propósito.

Por último, en relación con el reproche planteado en el escrito de impugnación referente a que la homóloga Civil, Agraria y Rural pasó por alto que la presente acción se fundamentó en un hecho constitucional «nuevo y autónomo, consistente en la ausencia de defensa técnica efectiva, circunstancia que no fue objeto de análisis material en decisiones anteriores» ,se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses del actor, esencialmente, porque concluyó que en este caso la presunta ausencia de defensa técnica no constituyó un argumento válido para justificar la intervención del juez constitucional.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente; por el contrario, las conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En este orden de ideas, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, en asocio con los conjueces,

RESUELVE:

las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, en asocio con los conjueces,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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KELLY VIVIANA ARISTIZÁBAL GÓMEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Magistrado

Conjuez

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ ConjuezRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

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