CSJ - STL11931-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11931-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11931-2020 Radicación n.º 61590 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÓMAR DE JESÚS
AGUDELO ECHAVARRÍA contra el INSTITUTO DE
MEDICINA LEGAL – REGIÓN NOROCCIDENTAL , la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 05-001-31-05-002-2020-0028800.
I. ANTECEDENTES ÓMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó acción de tutela contra el Instituto de Medicina Legal – Región Noroccidental y la Fiscalía 133 Local de Medellín a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara a
Instituto de Medicina Legal – Región Noroccidental y la Fiscalía 133 Local de Medellín a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara a la primera autoridad aclarar el dictamen pericial UBMDEDSANT-23056-C-2018. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 16 de septiembre de 2020, tras considerar que el Instituto de Medicina Legal aclaró el dictamen objeto de censura del promotor. Indica que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que mantuvo incólume la determinación primigenia en fallo de 28 de octubre de 2020. Cuestiona que las autoridades enjuiciadas desconocieron que el perito de Medicina Legal no aclaró la «falta de sindéresis, entre lo que aparece probado, los elementos jurídicos aplicables al caso, y las conclusiones del mismo dictamen»; tampoco «respondió a todas y cada una de las preguntas, formuladas en la sustentación de la solicitud de aclaraciones presentada el día 16 de marzo de 2020, en 2Radicación n.° 61590 SCLAJPT-11 V.00 correspondencia con “la debida forma como fue valorado el paciente”». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de
SCLAJPT-11 V.00 correspondencia con “la debida forma como fue valorado el paciente”». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, se acceda al amparo invocado en la queja objeto de cuestionamiento. Mediante auto de 7 de diciembre de 2020, esta Sala admite la acción de tutela y ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en la demanda que dio origen a la presente acción. En término, Mario Alberto Marín Marín indica que ha dado respuesta a todos los requerimientos que el accionante ha solicitado al Instituto de Medicina Legal, mediante radicado UBMDE-SANT-22681-2018, BMDE-DSANT-077032020, UBMDE-DSANT-09315-2020 y UBMDEDSANT-10086-2020. La Fiscalía 133 Local de Medellín aduce que se remite a los argumentos expuestos en la acción de tutela que originó el presente mecanismo ius fundamental. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicita sea desvinculada junto con el perito de clínica forense, Mario Marín, por carencia de objeto, dado que no 3Radicación n.° 61590 SCLAJPT-11 V.00 han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que alega el accionante y, que por el contrario, actuó acorde a «los máximos niveles de calidad e idoneidad de la valoración
3Radicación n.° 61590 SCLAJPT-11 V.00 han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que alega el accionante y, que por el contrario, actuó acorde a «los máximos niveles de calidad e idoneidad de la valoración de estado de salud de forma tal que no afecte derechos fundamentales del accionante y por el otro lado conlleve a una decisión certera a la Administración de Justicia». Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un 4Radicación n.° 61590 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las
4Radicación n.° 61590 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales con las decisiones emitidas en la acción de tutela que adelantó contra Instituto de Medicina Legal – Región Noroccidental y la Fiscalía 133 Local de Medellín, pues, en su sentir, no analizó las actuaciones y el material probatorio en debida forma. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional
5Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Con todo, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha
Con todo, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. 7Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 61590
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 61590