CSJ - STL11931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11931-2024 Radicación n.° 75966 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO , la FISCALÍA 197 SECCIONAL de la misma ciudad, ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310500120170089003.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75966
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Del extenso y confuso escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, en el año 2015, Ecopetrol S.A. adelantó proceso especial de fuero sindical contra el aquí actor , para que se ordenara el levantamiento de la garantía foral que ostentaba y obtener la correspondiente autorización de despido, ante la existencia de una justa causa para ello.
sindical contra el aquí actor , para que se ordenara el levantamiento de la garantía foral que ostentaba y obtener la correspondiente autorización de despido, ante la existencia de una justa causa para ello. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310502520150026601, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 9 de mayo de 2019. Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 24 de mayo de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical de Calderón Olmos y autorizó al empleador para finalizar el contrato de trabajo. Más adelante, el accionante instauró demanda especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., para que se le condenara a restituirlo en calidad de director sindical y le permitiera continuar desempeñando su cargo y funciones específicas de «Profesional IA VEX (ID 32011137) ». Asimismo, a pagarle indemnización de perjuicios morales y materiales «por la desmejora y afectación psicológica de su dignidad humana y laboral, así como por la omisión de protección y seguridad a que está obligada en virtud de lo establecido en el capítulo XVII de la Convención Colectiva de Trabajo […]». El conocimiento de este segundo asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. °
Convención Colectiva de Trabajo […]». El conocimiento de este segundo asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310500120170089003, autoridad que, a través de proveído de 10 de 2Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de Ecopetrol S.A. y de la organización sindical Sindispetrol. Cumplido lo anterior, Ecopetrol S.A. y Sindispetrol contestaron la demanda en la audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se llevó a cabo el 15 de abril de
2024. En dicha ocasión, la primera de las mencionadas se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandante, hoy promotor, fue desvinculado el 5 de diciembre de 2018, en virtud de la autorización que se otorgó en el primer proceso para finalizar su contrato.
Por su parte, la organización sindical Sindispetrol, a través de curadora ad litem , se opuso también a las pretensiones de la demanda y expuso que desconocía la veracidad de los hechos contenidos en el escrito inaugural. Posteriormente, agotados los trámites correspondientes, el a quo profirió sentencia el 15 de julio de 2024, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la COSA JUZGADA conforme lo establecido en el Art 282 del CGP aplicable por remisión analógica del Art 145 del CPTSS. conforme a la parte motiva de la sentencia. “
PRIMERO: DECLARAR de oficio la COSA JUZGADA conforme lo establecido en el Art 282 del CGP aplicable por remisión analógica del Art 145 del CPTSS. conforme a la parte motiva de la sentencia. “ SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor WILLMAR CALDERÓN
OLMOS identificado con C.C No. 9.529.459 Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social interpuso recurso de alzada, por considerar que, si bien existió identidad de partes entre los dos procesos adelantados entre las partes, no se configuró identidad de objeto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, revocó el numeral 3Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo restante. A juicio del convocante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial lesionaron sus garantías superiores al absolver a Ecopetrol S.A. de sus pretensiones en el segundo proceso mencionado – 11001310500120170089003-, pues, a su juicio, pasaron por alto que la referida entidad «elimin[ó] el fuero sindical que lo amparaba, «en un macabro, perverso e ilegal juego a tensión».
11001310500120170089003-, pues, a su juicio, pasaron por alto que la referida entidad «elimin[ó] el fuero sindical que lo amparaba, «en un macabro, perverso e ilegal juego a tensión». Agrega que, con ocasión de dichas prácticas, denunció «los actos de persecución sindical de Ecopetrol S.A. en su contra» conforme al artículo 200 del Código Penal, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto a la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá con el código único de investigación n. ° 110016000050202107584; no obstante, dicho ente acusador ordenó el archivo de la denuncia en proveído de 5 de agosto de 2022, decisión que también censura. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto (i) la decisión de la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá de 5 de agosto de 2022 y (ii) las providencias del a quo y del ad quem proferidas el 15 de julio y 5 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical 11001310500120170089003. En su lugar, pidió se les ordene expedir decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones. La tutela se radicó el 12 de agosto de 2024 y se inadmitió mediante 4Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 auto de 15 siguiente, al advertirse que el promotor involucró como accionados a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de
4Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 auto de 15 siguiente, al advertirse que el promotor involucró como accionados a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y a la curadora ad litem de la organización sindical Sindispetrol; no obstante, no dirigió reproches específicos en su contra. En el término de traslado, el convocante precisó que dirigía su reparo también contra aquellos, en su calidad de vinculados al proceso censurado. Por tanto, esta Corte admitió la tutela por medio de auto de 27 de agosto de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente especial de fuero sindical, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales indicó que la intervención en el asunto se dio por solicitud expresa del Juzgado Primero laboral del Circuito, «ante diferentes maniobras de la parte demandante, ahora accionante, que se consideraron tendientes a la dilación del proceso, y algunas de sus actitudes dentro del trámite procesal». Acotó que su intervención la realizó en un estado avanzado del expediente, cuando notó «la escasa disposición del ahora accionante y su apoderado judicial para atender las diligencias judiciales, tanto así, que fueron constantemente inquiridos por el Despacho e incluso por [dicha]
expediente, cuando notó «la escasa disposición del ahora accionante y su apoderado judicial para atender las diligencias judiciales, tanto así, que fueron constantemente inquiridos por el Despacho e incluso por [dicha] Procuraduría». 5Radicación n.° 75966
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Manifestó, por último, que se salvaguardaron las garantías constitucionales en el trámite impartido y que, ante la declaratoria de cosa juzgada, mostró su desacuerdo para que se estudiara de fondo las pretensiones de la demanda. Por tanto, solicitó la desvinculación en la presente acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión 6Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo que respecta al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias censuradas por el convocante, estas son: (i) la decisión de la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá identificada con código único de investigación n. ° 110016000050202107584 de 5 de agosto de 2022 y (ii) los proveídos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados los días 15 de julio y 5 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical n. ° 11001310500120170089003. 7Radicación n.° 75966
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Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Decisión 5 de agosto de 2022 Se duele el actor que la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá no continuara con la investigación de la denuncia penal presentada contra
Decisión 5 de agosto de 2022 Se duele el actor que la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá no continuara con la investigación de la denuncia penal presentada contra Ecopetrol S.A. por los presuntos actos de persecución sindical que ejerció en su contra -artículo 200 del Código Penaly, contrario a ello, ordenara el archivo de las diligencias por caducidad de la acción penal. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -5 de agosto de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -12 de agosto de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Aunado a ello, el convocante no acreditó ninguno de las causas que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización de este requisito en los términos considerados por la Corte Constitucional. Proveídos de 15 de julio y 5 de agosto de 2024 En cuanto a los reparos frente a estos proveídos, sea lo primero advertir que cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar el contenido del último referido, por corresponder al que zanjó el asunto, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. 8Radicación n.° 75966
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último referido, por corresponder al que zanjó el asunto, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. 8Radicación n.° 75966
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En ese sentido, se advierte que el juez de segunda instancia comenzó por transcribir los antecedentes del caso, cumplido lo cual, indicó que estudiaría la apelación interpuesta por el « Ministerio Público», junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, hoy promotor. Seguidamente, precisó que en el asunto no se discutía (i) el contrato de trabajo entre las partes que se suscribió con efectos a partir del 10 de agosto de 1992, en virtud del cual el demandante se desempeñó como «Profesional IA VEZ» ; tampoco que (ii) ostentó la calidad de aforado desde el 8 de noviembre de 2016, en calidad de «Secretario de Asuntos Jurídicos suplente de la Subdirectiva Bogotá de la Organización sindical
SINDISPETROL».
Asimismo, que (iii) en el proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310502520150026600 se otorgó permiso a Ecopetrol S.A. para despedir al hoy promotor, ante la existencia de una justa causa para ello. A continuación, explicó bajo un análisis normativo y jurisprudencial la institución procesal de la cosa juzgada, para advertir que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre los dos procesos que existieron entre las partes solo se configuró el requisito
la institución procesal de la cosa juzgada, para advertir que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre los dos procesos que existieron entre las partes solo se configuró el requisito identidad de partes, más no el de «causa pretendi», puesto que lo pretendido en ambos litigios era distinto, dado que en el primero se pretendió el levantamiento de la garantía foral del convocante, mientras que, en el segundo, el demandante solicitó se le restableciera en el cargo que desempeñaba para la convocada y se invalidara una orden dada por Ecopetrol S.A. conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código 9Radicación n.° 75966
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Sustantivo del Trabajo. Desestimada así, la excepción referida, el ad quem abordó el estudio de las desmejoras laborales reclamadas por el demandante en el segundo proceso mencionado, sometido a su consideración. Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y citó la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL2475-2023, relativas a la potestad con la que cuenta el empleador para disponer que el trabajador no preste su servicio personal ante determinadas situaciones. Seguidamente, transcribió la misiva de 30 de mayo de 2017, fecha anterior a aquella en la que Ecopetrol S.A. obtuvo autorización para despedir al convocante, en la que la entidad dio aplicación a lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
anterior a aquella en la que Ecopetrol S.A. obtuvo autorización para despedir al convocante, en la que la entidad dio aplicación a lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: […] Mediante la presente comunicación la Empresa le informa que ha decidido hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone; "SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servido por disposición (...) del empleador". “Por consiguiente, a partir de la fecha se hace uso de esta facultad legal, la que se mantendrá vigente hasta tanto se le notifique una decisión diferente a la aquí consignada. “Con todo, le recordamos la obligación consagrada en el numeral 6º del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, en el sentido de " Registrar en las Oficinas de Personal de la Empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno en caso de presentarse cualquier cambio” (énfasis original). Acto seguido, analizó los argumentos que expuso en aquella oportunidad la entidad e indicó que no eran desequilibrados o indebidos, 10Radicación n.° 75966 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que, «dentro de los atributos de subordinación que envuelven la relación laboral, es potestad del empleador llevar a cabo [su] aplicabilidad […] siempre y cuando exista la cancelación de salarios, junto con una conducta que no afecte la dignidad del actor», situaciones que encontró acreditadas con la prueba documental allegada al expediente
aplicabilidad […] siempre y cuando exista la cancelación de salarios, junto con una conducta que no afecte la dignidad del actor», situaciones que encontró acreditadas con la prueba documental allegada al expediente y corroboradas con la manifestación expresa del demandante desde la presentación de la demanda. Igualmente, acotó el Colegiado de instancia que Ecopetrol S.A. no incurrió en conductas atentatorias de los derechos sindicales de Calderón Olmos ni en malos tratos, transgresiones contra su dignidad o actos arbitrarios o discriminatorios «que [diera] lugar siquiera a un atropello de algún derecho laboral del actor como así lo referenció en los supuestos fácticos de esta demanda, sin que se encuentre demostrada ninguna conducta indebida que conlleve a la imposición de las condenas estimadas». Con fundamento en ello, revocó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pero la confirmó en cuanto absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones que se dirigieron en su contra. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.
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consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Finalmente, debe decir esta Corporación que si bien el promotor dirigió su acción también contra la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y contra de la curadora ad litem de la organización sindical Sindispetrol, lo cierto es que únicamente lo hizo en atención a su intervención en el proceso; no obstante, no precisó ni mucho menos se demostró un actuar irregular por parte de aquellos, que dé cuenta de la transgresión de garantías invocada o avale la intervención del juez constitucional.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
del juez constitucional.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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