CSJ - STL11932-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11932-2020 Radicación n.º61614 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ ARTURO LÓPEZ
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las sociedades administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310503820170075101.Radicación n.° 61614
SCLAJPT-11 V.00
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral
DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las administradoras de fondos de pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 21 de marzo de 2019, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 24 de abril siguiente, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de 2Radicación n.° 61614 SCLAJPT-11 V.00 transición y que tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Sala de la Corte. Sostiene el tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado.
Sostiene el tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admite la presente acción de tutela, ordena notificar a la accionada y vincula a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha 3Radicación n.° 61614 SCLAJPT-11 V.00 materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija violatoria de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado.
S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija violatoria de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que la providencia censurada se emitió conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes al momento del pronunciamiento. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
4Radicación n.° 61614 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las 5Radicación n.° 61614 SCLAJPT-11 V.00 administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala
administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 24 de abril de 2019, el petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 12 de noviembre de 20219. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 61614
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 61614
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 61614
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9