CSJ - STL11933-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11933-2020 Radicación n.° 91345 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción popular número 20160048901.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 91345
SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada. Por consiguiente, pidió que «se orde ne inmediatamente o en 3 días que tramite la alzada, pues fue sustentada en el renuente despacho de la a quo» . Asimismo, solicitó que «se ordene digitalizar la acción popular completamente» y que «se ordene al tutelado consignar todos los radicados de todas las tutelas donde la CSJ SC LABORAL le ha revocado y le ha ordenado dar trámite a las alzadas en acciones populares que se sustentaron en 1° instancia». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:
le ha revocado y le ha ordenado dar trámite a las alzadas en acciones populares que se sustentaron en 1° instancia». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Javier Elías Arias Idárraga inició acción popular contra Audifarma S.A., asunto en el que, por sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la cual el actor interpuso recurso de apelación. Por auto de 28 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la alzada y corrió el traslado para que se sustentara el medio defensivo dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020. Posteriormente, al transcurrir en silencio la oportunidad otorgada, mediante auto de 15 de septiembre siguiente se declaró desierto la herramienta procesal. 2Radicación n.° 91345
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El magistrado ponente resumió lo acontecido en esa instancia, aseguró que no lesionó el derecho fundamental invocado pues su proceder estaba ajustado a derecho y, finalmente, informó que el expediente fue remitido al despacho de origen.
instancia, aseguró que no lesionó el derecho fundamental invocado pues su proceder estaba ajustado a derecho y, finalmente, informó que el expediente fue remitido al despacho de origen. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que no se han vulnerado los derechos del petente pues no han existido conductas arbitrarias que puedan materializarlo, y agregó que el presente amparo es improcedente por cuanto no «se cumple con ninguno de los requisitos para la viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales». Por su parte, la representante legal de la sociedad Audifarma S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. 3Radicación n.° 91345
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, pese a que el señor Arias Idárraga apeló el proveído de primer grado, ninguna queja elevó frente a la adecuación al Decreto 806 de 2020 que llevó a cabo el estrado colegiado, ni tampoco, contra el auto que declaró desierta la alzada, cuando a su disposición tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición frente aquellas decisiones, medio que
al Decreto 806 de 2020 que llevó a cabo el estrado colegiado, ni tampoco, contra el auto que declaró desierta la alzada, cuando a su disposición tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición frente aquellas decisiones, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el tutelante presentó impugnación y reiteró la conculcación de sus derechos, toda vez que hubo desconocimiento del criterio de la Sala de Casación Laboral y que, en todo caso, no era su deber interponer reposición cuando era obligación del Colegiado aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Pidió que se concediera la protección invocada y que se proporcionara copias de la acción popular materia de estudio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 91345 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró su 5Radicación n.° 91345 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, lo constituye el proveído de 15 de septiembre de 2020, en el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, lo constituye el proveído de 15 de septiembre de 2020, en el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Al efecto, conviene aclarar que, en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que cuando se ha sustentado la apelación en la primera instancia resulta innecesario repetir los mismos argumentos ante el ad quem, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…).
mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). A partir de ahí, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en 6Radicación n.° 91345 SCLAJPT-12 V.00 debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Así lo expuso esta Corporación en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las
previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En estas condiciones, emerge con claridad que la sustentación del recurso de apelación de una providencia no necesariamente debe hacerse en forma oral o tenga que exigirse la presentación de una nueva sustentación por escrito ante el ad quem y, en tal virtud, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe ningún obstáculo para que el fallador de segunda
escrito ante el ad quem y, en tal virtud, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe ningún obstáculo para que el fallador de segunda 7Radicación n.° 91345 SCLAJPT-12 V.00 instancia proceda a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor, no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. De otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «digitalizar la acción popular » y «consignar todos los radicados de todas las tutelas donde la CSJ SC LABORAL le ha revocado y le ha ordenado dar trámite a las alzadas en
Pereira, «digitalizar la acción popular » y «consignar todos los radicados de todas las tutelas donde la CSJ SC LABORAL le ha revocado y le ha ordenado dar trámite a las alzadas en acciones populares que se sustentaron en 1° instancia» , no existe prueba de que el actor haya elevado requerimiento alguno ante esa autoridad, por tanto, lo pretendido debe ser 8Radicación n.° 91345 SCLAJPT-12 V.00 desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. Por último, respecto a la petición encaminada a obtener copia del asunto judicial aquí cuestionado, que fue promovido por él, debe indicarse que es el actor quien debe acudir directamente ante las otras autoridades de conocimiento, a fin de solicitar la documentación o información requerida. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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