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CSJ - STL11933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11933-2024 Radicación n.° 76078 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SIRLEY CORREA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los documentos allegados se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Corporación Para La Tercera Edad, en la que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y la nulidad del acta de conciliación n°. 01596 queRadicación n.° 76078 SCLAJPT-11 V.00 celebraron el 19 de diciembre de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, en la que se declaró a la corporación referida a paz y salvo por concepto de honorarios derivados de la «relación de prestación de servicios » que las unió, como también de cualquier eventual reclamación relacionada con la naturaleza laboral o no de dicho contrato. De manera consecuente, solicitó se impartiera condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, pago de aportes a seguridad social

unió, como también de cualquier eventual reclamación relacionada con la naturaleza laboral o no de dicho contrato. De manera consecuente, solicitó se impartiera condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, pago de aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el n.º 76001-31-05-013-2018-00421-00, autoridad que en sentencia de 23 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de demanda, con excepción del pago de la indemnización por despido injusto e indexación, decisión que fue recurrida en apelación por la convocada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través sentencia de 5 de junio de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Corporación Para La Tercera Edad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Contra dicha decisión, la parte actora, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó mediante proveído de 22 de febrero de 2024 por falta de interés económico para recurrir. La petente acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en (i) violación directa a la Constitución y la ley, por cuanto no tuvo en 2Radicación n.° 76078

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accionada transgredió sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en (i) violación directa a la Constitución y la ley, por cuanto no tuvo en 2Radicación n.° 76078 SCLAJPT-11 V.00 cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades para verificar la existencia del contrato de trabajo y (ii) defecto sustancial, al desconocer el precedente jurisprudencial en «lo referente al alcance de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en materia laboral». Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones, en concordancia con los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución Política. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido para tal fin, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ponente de la decisión objeto de censura, informó que era cierto que dicho Colegiado profirió decisión de segunda instancia. Sin embargo, no lo era que hubiese incurrido en algún yerro transgresor de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la sentencia refutada se fundamentó en argumentos atendibles y razonables, consistentes en que con el material probatorio recaudado no se logró demostrar la nulidad o ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes.

argumentos atendibles y razonables, consistentes en que con el material probatorio recaudado no se logró demostrar la nulidad o ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes. Dijo, además, que en la decisión adoptada por esa instancia fueron analizadas las pruebas aportadas y practicadas, sin que se hubiere incurrido en un error que haga viable la acción de tutela. No se remitieron respuestas adicionales. 3Radicación n.° 76078

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 76078

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De ese modo, es inviable acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico a decidir por la Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 5 de junio de 2023, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 5 de marzo de 2020, que condenó a la Corporación Para La Tercera

Buga lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 5 de junio de 2023, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 5 de marzo de 2020, que condenó a la Corporación Para La Tercera Edad al pago de los conceptos reclamados por la accionante, derivados de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ellas. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada se interpuso recurso de casación, pero se negó por falta de interés económico. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes del proceso y anunció que se pronunciaría en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Precisado lo anterior, planteó que el problema jurídico consistía en dilucidar lo siguiente: 5Radicación n.° 76078 SCLAJPT-11 V.00 ¿Si se incurrió en algún vicio del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación por la señora SIRLEY CORREA? y, asimismo, se determinará; en caso negativo ¿Si operó la cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 19 de diciembre de 2016? En orden a resolver los interrogantes planteados, explicó la naturaleza de la conciliación, los requisitos de validez de dicho acto y el

entre las partes en contienda el 19 de diciembre de 2016? En orden a resolver los interrogantes planteados, explicó la naturaleza de la conciliación, los requisitos de validez de dicho acto y el efecto de cosa juzgada que se deriva del mismo. Acto seguido, estudió el acta de conciliación n.° 01596 de 19 de diciembre de 2016, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Cali y suscrita entre las partes, de la cual destacó los siguientes apartes: […] La señora SHIRLEY COREA mantuvo una vinculación de naturaleza civil realizando autónomas e independientes de manera discontinua e intermitente en actividades varias en la sede de la CORPORACIÓN PARA TERCERA EDAD, a través de varios contratos verbales de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, entre octubre de 2012 y diciembre del 2015, aproximadamente, cuando las partes manifiestan que cesó la prestación del servicio por mutuo acuerdo. En desarrollo de sus actividades autónomas e independientes recibía unos honorarios que dependían de las actividades realizadas, honorarios que fueron cancelados en su totalidad a plena satisfacción de la CONTRATISTA […] Las partes discutieron la naturaleza, hechos y circunstancias que caracterizaron la vinculación que existió entre ellas, en especial eventuales reclamaciones que se pudieran presentar sobre la naturaleza laboral o no de los diferentes vínculos que las han unido; y por lo tanto, el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de los periodos durante los cuales existió vinculo de naturaleza civil, motivo por el cual, y con el fin de conciliar, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormente mencionado y en especial toda

derivadas de los periodos durante los cuales existió vinculo de naturaleza civil, motivo por el cual, y con el fin de conciliar, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormente mencionado y en especial toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del vínculo que unió a las partes, así como toda diferencia sobre los contratos de prestación de servicios, se le reconoce a la señora SHIRLEY CORREA una suma conciliatoria total, única y definitiva por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000), la cual se cancelará en la fecha de firma de la presente acta, mediante cheque No. 147863 del BANCO DE OCCIDENTE, el cual declara recibido la contratista a satisfacción y en presencia de la inspectora. Seguidamente, abordó el estudio del vicio del consentimiento alegado por la parte demandante, esto es, que fue sometida a presión indebida, arribando a la conclusión de que no se probó la existencia del 6Radicación n.° 76078 SCLAJPT-11 V.00 mismo, que invalidara la conciliación, dado que el ofrecimiento económico que hizo el demandado no podía calificarse como una forma de coacción o presión de aquella naturaleza, en tanto, como lo ha precisado esta Sala de Casación, la oferta hecha por el extremo pasivo constituye un medio legítimo y civilizado de poner fin a las relaciones laborales. En ese orden, consideró que, si bien Sirley Correa aseveró que la conciliación estuvo precedida de error y coacción indebida, del análisis de las pruebas aportadas por la accionante para respaldar su dicho no se logró

En ese orden, consideró que, si bien Sirley Correa aseveró que la conciliación estuvo precedida de error y coacción indebida, del análisis de las pruebas aportadas por la accionante para respaldar su dicho no se logró demostrar la nulidad o ineficacia del acta de conciliación aludida. A continuación, aludió al interrogatorio de parte absuelto por la aquí accionante, en el que manifestó que «nadie la obligó a firmar el acta de conciliación, pero que todo fue con afanes, que la entraron sola a un cuarto donde estaba[n] dos señoras, que era la abogada que representa dentro del proceso a la Corporación y otra funcionaria de la oficina del trabajo, que le dijeron «firme aquí, este es su cheque y chao»; que firmó pensando que era lo correcto y porque tenía mucha necesidad. Respecto a dichas manifestaciones, insistió en que de estas no se extraía que en el acta de conciliación se hubiere presentado error en el consentimiento o falta de correspondencia entre la representación mental de quien suscribió el documento y la realidad, por cuanto Sirley Correa declaró que no fue obligada a firmar y que: Además, llama la atención que la actora manifestó que días antes de suscribir el acta de conciliación se reunió con la abogada Katerine, quien le indicó sobre el trámite y que debía firmar el acta de conciliación, y es que por su parte la profesional en derecho expuso que, efectivamente se reunió con la demandante y sus otros compañeros a quienes les explicó los efectos de toda conciliación; y que fueron ellos mismos quienes tuvieron la iniciativa de llevar a cabo tal diligencia. Que al tener conocimiento del valor a conciliar estuvieron de

y sus otros compañeros a quienes les explicó los efectos de toda conciliación; y que fueron ellos mismos quienes tuvieron la iniciativa de llevar a cabo tal diligencia. Que al tener conocimiento del valor a conciliar estuvieron de acuerdo. Por tanto la demandante tenía pleno conocimiento de aquello que iba a conciliar, por lo que no se puede si quiera inferir que la señora SIRLEY 7Radicación n.° 76078

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CORRERA al momento de firmar el acta tenía el convencimiento de que estaba suscribiendo otros asuntos o temas diferentes a la realidad. Tampoco avizora esta instancia del pacto suscrito la afectación de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ni derechos y prerrogativas irrenunciables, toda vez que, es claro que el debate gravita sobre la existencia o no de un contrato de trabajo a término indefinido. En el acta de conciliación celebrada entre las partes, observa la Sala que ello fue tema de debate, pues la conciliación partió por determinar que no se tiene debidamente establecido si entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios o un contrato laboral, lo que significa que tiene un carácter dudoso (res dubia) que requería establecerse mediante sentencia, por lo que la conciliación vers[ó] sobre derechos discutibles e inciertos. Incluso en la declaración rendida por la abogada Katerine Martínez Ruiz, señala que como mandataria de la demandante le aconsejó a ella y a los compañeros conciliar por la duda que existía sobre la continuidad del servicio […] Por lo anterior, el Colegiado estimó que la conciliación celebrada por las partes tenía plena validez e indicó que entre el objeto de la misma

le aconsejó a ella y a los compañeros conciliar por la duda que existía sobre la continuidad del servicio […] Por lo anterior, el Colegiado estimó que la conciliación celebrada por las partes tenía plena validez e indicó que entre el objeto de la misma y lo pretendido en el juicio identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. Sobre éste último requisito, precisó que si bien en el juicio ordinario se solicitó la existencia de un contrato de trabajo, mientras que en la conciliación justamente se concilió el finiquito de la relación contractual, para determinar la configuración de la cosa juzgada resultaba necesario determinar las pretensiones desde la materialidad y juridicidad, lo cual arrojaba que en uno y otro trámite la promotora solicitó derechos derivados de la prestación del servicio «y existiendo duda sobre el vinculo [sic] que unió a las partes se conciliaron todos los posibles derechos laborales y no laborales». En ese orden, el Tribunal indicó que lo solicitado a través de la vía ordinaria «envuelve lo que fue objeto de acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes» , de manera que el acta de conciliación válidamente celebrada gozaba de los efectos de cosa juzgada y así debía declararse, con 8Radicación n.° 76078 SCLAJPT-11 V.00 la correspondiente revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que analizó los supuestos fácticos del caso y la normativa aplicable, cumplido lo cual

considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que analizó los supuestos fácticos del caso y la normativa aplicable, cumplido lo cual construyó su decisión con fundamento en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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