CSJ - STL11934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11934-2020 Radicación n.° 91363 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA JOVITA WILCHES SANABRIA contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES MARÍA JOVITA WILCHES SANABRIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91363
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Relató la promotora que Jhon Fredy Aragón Arias presentó demanda ejecutiva en su contra y de los «herederos conocidos e indeterminados» de David Calderón -cónyuge de la tutelistaa fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en un título valor. Agregó que los derechos litigiosos fueron cedidos a Brenda Camila Sabogal en un 85%, por valor de $30.000.000. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado
contraídas en un título valor. Agregó que los derechos litigiosos fueron cedidos a Brenda Camila Sabogal en un 85%, por valor de $30.000.000. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que aceptó dicha cesión en auto de 12 de agosto de 2019. Informó la petente que el 23 de agosto siguiente instauró «incidente de beneficio de retracto (…) atendiendo al negocio jurídico que por acuerdo de voluntades fue realizado entre cedente y la cesionaria a título oneroso», petición que el a quo rechazó de plano, tras considerar que «no le es dable el beneficio de retracto para los ejecutivos », decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que la confirmó en auto de 10 de marzo de 2020. Cuestionó que el ad quem incurrió en vía de hecho, pues la decisión «no se ajusta a las etapas que fueron surtidas en el desarrollo del mismo y mucho menos a lo probado dentro del mismo». Agregó que esa determinación genera un «perjuicio irremediable a [su] patrimonio y a favor de la cesionaria del derecho litigioso».
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la acción carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que «desde la fecha en que se profirió la providencia censurada vía de tutela a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de siete meses». Jhon Fredy Aragón Arias explicó que el «beneficio solicitado por las ejecutadas, no está previsto para las cesiones de crédito realizadas en los procesos ejecutivos, los únicos ejecutivos donde sería posible aplicar el derecho de retracto, son los que se inician como consecuencia de una sentencia en un proceso declarativo», y que la presente demanda es improcedente, en la medida que la actora 3Radicación n.° 91363 SCLAJPT-12 V.00 «pretende utilizar la acción de tutela en una tercera instancia».
demanda es improcedente, en la medida que la actora 3Radicación n.° 91363 SCLAJPT-12 V.00 «pretende utilizar la acción de tutela en una tercera instancia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que en el proceso censurado se presentó una cesión de crédito, y que en providencia de 12 de agosto de 2019 « aceptó la cesión y se declaró a la cesionaria como acreedora del 85% del crédito » quien luego interpuso incidente de beneficio de retracto, el cual rechazó de plano porque en realidad se dio una cesión de derecho de crédito. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que por causa del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional no fue posible presentar la acción de tutela, toda vez que los términos se encontraban suspendidos y reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.
posible presentar la acción de tutela, toda vez que los términos se encontraban suspendidos y reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial. 4Radicación n.° 91363
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se revocó la decisión de 12 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó el incidente de «beneficio de retracto».
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se revocó la decisión de 12 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó el incidente de «beneficio de retracto». 5Radicación n.° 91363
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Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los
inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
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T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la
en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 7Radicación n.° 91363
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más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 7Radicación n.° 91363 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que el estado de emergencia decretado por la pandemia suscitada por Covid-19 no es excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales, razón por la cual la actora pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -10 de marzo de 2020y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 29 de octubre de 2020, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió
Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 8Radicación n.° 91363
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91363
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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