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CSJ - STL11934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11934-2022 Radicado n.° 98745 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ORLANDO CARDOZA MAZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Traja y Marítimos a su Servicio – Tajamar Ltda., para que se declare la existencia de unRadicado n.° 98745 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones, acreencias e indemnizaciones derivadas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 30 de enero de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones y negó la indemnización moratoria deprecada.

Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 30 de enero de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones y negó la indemnización moratoria deprecada. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Señaló que el 17 de mayo de 2022, promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario para obtener el pago de los rubros reconocidos en la sentencia declarativa; no obstante, hasta el momento el a quo no ha resuelto la viabilidad de librar mandamiento de pago a su favor. Manifestó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que transgrede sus garantías fundamentales, pues su tardanza le impide el pronto y efectivo cumplimiento de las acreencias reconocidas en el proceso ordinario laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para 2Radicado n.° 98745 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlos, se ordene a la jueza accionada librar orden ejecutiva. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la funcionaria judicial convocada adujo que al asunto objeto de censura le correspondió el turno 89 en la lista de espera, de los cuales 9 son procesos ejecutivos pendientes por definir mandamiento de pago. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección constitucional mediante fallo de 21 de julio de 2022, porque consideró que si bien la juez accionada no ha resuelto su requerimiento, dicha situación no constituye mora judicial injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en

3Radicado n.° 98745 SCLAJPT-11 V.00 los mismos planteamientos iniciales y que dicha omisión afecta su debido proceso y mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión 4Radicado n.° 98745 SCLAJPT-11 V.00 del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena que

En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena que decida sobre la procedencia o admisión del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues mediante auto de 9 de agosto de 2022, la funcionaria judicial encausada libró mandamiento de pago a favor del tutelante. Además, por medio de estado de 8 de agosto de 2022, notificó dicha determinación. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 5Radicado n.° 98745

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 98745

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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