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CSJ - STL11935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11935-2020 Radicación n.° 91433 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CECILIA VEGA MEJÍA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

Refirió que, mediante auto 81286 de 8 de agosto de 2019, se ordenó a la Dirección Financiera de laRadicación n.° 91433

SCLAJPT-12 V.00

Superintendencia de Industria y Comercio la entrega del título de depósito judicial número 400100006553724 constituido a favor su favor, por la suma de $699.000, decisión que le fue notificada por proveído el 12 de septiembre siguiente, en el que también se le informó el procedimiento para reclamar el «título valor». Posteriormente, el 21 de julio de 2020, se envió correo electrónico a la entidad solicitando la entrega de la suma mencionada, sin que a la fecha de la presentación de la

procedimiento para reclamar el «título valor». Posteriormente, el 21 de julio de 2020, se envió correo electrónico a la entidad solicitando la entrega de la suma mencionada, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta alguna. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada que dé una respuesta «satisfactoria» al escrito por ella presentado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció frente a la demanda de tutela e informó que consultó el sistema de trámite de la entidad y encontró que a la petición elevada por la accionante se le dio repuesta el 11 de agosto de 2020 por parte de la Dirección Financiera de la Entidad informándole que el título se encontraba a su disposición y que, para el pago a terceros, requiere 2Radicación n.° 91433 SCLAJPT-12 V.00 documento de identificación de la persona natural o certificado de existencia y representación legal, expresándole las formas de pago que existían. Agregó que posteriormente la accionante reiteró su solicitud, la cual fue trasladada a la Dirección Financiera de la Superintendencia, siendo atendida oportunamente el 25 de agosto de 2020,

la accionante reiteró su solicitud, la cual fue trasladada a la Dirección Financiera de la Superintendencia, siendo atendida oportunamente el 25 de agosto de 2020, observándose que la peticionaria aportó la documentación que le fue requerida, la cual no se había traslado a la Dirección Financiera, procediendo a trasladarla inmediatamente y logrando la devolución de los dineros contenidos en el título judicial que se había expedido a favor de la actora, observándose actualmente la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, explicó que ya efectuó la devolución en cuenta del dinero a la usuaria, cumpliendo así con lo solicitado para lo cual aportó el certificado emitido por el Banco Agrario de Colombia el 25 de noviembre del año en curso, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó la protección invocada al considerar que existía hecho superado, pues, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia, el dinero ya fue devuelto a la cuenta de la usuaria. 3Radicación n.° 91433

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló que el dinero no ha sido consignado en su producto bancario, tal y como afirmó fue certificado por su banco, sin allegar ninguna constancia para acreditar su dicho.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló que el dinero no ha sido consignado en su producto bancario, tal y como afirmó fue certificado por su banco, sin allegar ninguna constancia para acreditar su dicho.

Aseguró que fue al Banco Agrario y le informaron que el dinero sí estaba disponible, pero que necesitaba autorización de la Superintendencia para su entrega.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

4Radicación n.° 91433 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o

errados de autonomía e independencia del juzgador, 4Radicación n.° 91433 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que lo perseguido por la tutelante es que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que responda el derecho de petición por ella presentado el 21 de junio de 2020, a través de correo electrónico. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por Cecilia Vega Mejía consistente en que se efectúe «la transferencia de los dineros que constan en el título de depósito judicial No. 400100006553724, por la suma de $699.000», reconocida en el auto 81286, se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que

presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad

1 CSJ STL4477-2014.

5Radicación n.° 91433 SCLAJPT-12 V.00 procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la corporación accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales

referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Ahora, si bien se desprende del escrito de impugnación que lo realmente perseguido por la accionante era la entrega del depósito constituido en su favor en el Banco Agrario, bastará con manifestar que, como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, lo cierto es que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad que no es viable 6Radicación n.° 91433 SCLAJPT-12 V.00 el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, máxime cuando se advierte que la Superintendencia ha realizado gestiones

sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, máxime cuando se advierte que la Superintendencia ha realizado gestiones tendientes a solventar la suma de dinero reconocida a la aquí accionante, tal y como se puede apreciar en el documento denominado «CONSULTA DE TÍTULOS EN PROCESO DE AUTORIZACIÓN», aportado por la entidad en su contestación, en el que figura la transacción efectuada al Banco Agrario S.A. el 25 de noviembre de 2020 por $699.000, cuya beneficiaria es Cecilia Vega Mejía. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

7Radicación n.° 91433

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 91433

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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