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CSJ - STL11935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11935-2022 Radicado n.° 98783 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR CUADROS TRUJILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE POPAYÁN y al JUEZ PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98783

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Para respaldar su petición, narró que el 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de concusión. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Puerto Tejada autoridad que mediante sentencia de 3 de julio de 2015, lo absolvió de dicha acusación. Refirió que el Fiscal Delegado apeló la decisión anterior

Penal de Conocimiento del Circuito de Puerto Tejada autoridad que mediante sentencia de 3 de julio de 2015, lo absolvió de dicha acusación. Refirió que el Fiscal Delegado apeló la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó y en su lugar, lo declaró culpable de la autoría de la conducta imputada y lo condenó a 96 meses de prisión. Manifestó que presentó recurso de casación contra la providencia de segundo grado y a través de fallo CSJ SP4022021 de 10 de febrero de 2021, la homóloga Sala Penal lo tramitó también como impugnación especial para garantizar el principio a la doble conformidad; no obstante, no casó la decisión y confirmó el fallo condenatorio. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tomaron en cuenta las múltiples contradicciones en la declaración del único testigo presente en la presunta comisión del delito. 2Radicado n.° 98783

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De igual forma, reprocha que la decisión « tiró por la borda» su carrera como agente de tránsito y la inobservancia del principio in dubio pro reo, pues no se acreditaron los elementos para declarar su autoría en la conducta punible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia CSJ

elementos para declarar su autoría en la conducta punible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia CSJ SP402-2021 de 10 de febrero de 2021. En su lugar, requiere se ordene a la Sala homóloga accionada que profiera decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que más allá de toda duda, en el trámite censurado se probó que el tutelante en su calidad de agente de tránsito exigió una cantidad de dinero a un ciudadano para no imponerle sanción. 3Radicado n.° 98783

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Un magistrado integrante del Tribunal vinculado solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado porque el promotor desconoce el principio de inmediatez y pretende el estudio del proceso como si se tratara de una tercera instancia. El procurador delegado para Casación Penal adujo que debe negarse la acción de tutela porque no se evidenció

inmediatez y pretende el estudio del proceso como si se tratara de una tercera instancia. El procurador delegado para Casación Penal adujo que debe negarse la acción de tutela porque no se evidenció transgresión de las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de julio de 2022, porque consideró que el convocante transgredió el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, pues insiste que se debe analizar de fondo la transgresión a sus garantías superiores en el proceso penal y aduce que la tardanza en la presentación de la acción de tutela obedeció a que después del fallo censurado, no tenía conocimiento de los mecanismos procesales a su alcance.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 98783

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) 5Radicado n.° 98783 SCLAJPT-11 V.00 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

5Radicado n.° 98783 SCLAJPT-11 V.00 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SP402-2021 que la homóloga Sala de Casación Penal profirió el 10 de febrero de 2021, en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 10 de febrero de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso

decisión censurada - 10 de febrero de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez. 6Radicado n.° 98783

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Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98783

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98783

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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