CSJ - STL11935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11935-2024 Radicación n.° 76084 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIGIA CONCEPCIÓN ROMERO DE
FLORÉZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76084
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del
y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310500720190063001, autoridad que, mediante decisión de 28 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora demandante AFP Horizonte S.A. según formulario 315617 del 31 de enero de 1996 y con la AFP horizonte según formulario 01234432 del 31 de agosto de 1999.
Segundo: Ordenarle a Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los valores consignados en la cuenta individual de la demandante Ligia Concepción Romero de Flórez, dinero que debe incluir todos los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se constate su afiliación al RPM administrado por
Colpensiones.
Tercero: Ordenar a Porvenir S.A. a devolver los aportes completos pagados por la demandante mientras estuvo vinculada a un fondo privado y por lo tanto devolver todos los descuentos realizados por concepto de seguros o administración o cualquier otro valor que se hubiese descontado de los aportes pensionales de la demandante, valores que deberán ser consignados a Colpensiones debidamente indexados a título de actualización monetaria.
Cuarto: Ordenarle a Colpensiones a que reciba a la demandante al RPM desde su afiliación inicial al ISS.
Quinto: Ordenarle a Colpensiones a que una vez reciba la totalidad de los
Cuarto: Ordenarle a Colpensiones a que reciba a la demandante al RPM desde su afiliación inicial al ISS.
Quinto: Ordenarle a Colpensiones a que una vez reciba la totalidad de los valores depositados en la cuenta individual de la demandante, reconocer la pensión de vejez que tenga derecho la demandante, conforme a la ley 797 de
2003.
Sexto: dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A. […] Contra la anterior determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo ordenó
2Radicación n.° 76084 SCLAJPT-11 V.00 la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 10 de noviembre de 2022 y, mediante proveído de 20 de abril de 2024, el colegiado admitió los recursos de apelación referidos. Asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° de la Ley 2213 de 2022. Más adelante, el Colegiado de instancia profirió auto de 23 de junio de 2023, en el que señaló como fecha para proferir sentencia el 30 de junio de 2023, la cual se reprogramó para el 29 de septiembre de la misma anualidad. No obstante, para esta última calenda, no se aceptó el proyecto de decisión presentado por el ponente; por tanto, este ordenó su remisión
de 2023, la cual se reprogramó para el 29 de septiembre de la misma anualidad. No obstante, para esta última calenda, no se aceptó el proyecto de decisión presentado por el ponente; por tanto, este ordenó su remisión para la misma data al magistrado siguiente en turno. El 18 de julio de 2024, la actora presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En sede de tutela, la promotora cuestiona que el Tribunal convocado no haya proferido sentencia, pese a que tiene bajo su custodia el expediente hace dos años, lo que, afirma, le causa un prejuicio irremediable en atención a que tiene que recurrir a la ayuda económica de amigos y familiares en espera de una decisión. Adicionalmente, aduce que no ha podido conseguir un nuevo empleo y que su esposo falleció durante la pandemia «sin que le dejara una pensión de sobrevivientes», razón por la que ruega que por medio de este trámite preferente cese la «la afectación emocional y psicológica por la que atraviesa en este momento». 3Radicación n.° 76084
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Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «resuelva el asunto en un término perentorio y razonable por usted fijado». Mediante auto de 22 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se
razonable por usted fijado». Mediante auto de 22 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Porvenir S.A solicitaron la desvinculación del trámite preferente, por estimar que las pretensiones no se dirigen en su contra. Asimismo, la autoridad judicial remitió el link de consulta del expediente digital originario de la presente queja. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que actualmente el asunto se encuentra en turno para fallo, «conforme a las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el estricto orden de entrada por reparto […]se procedió a emitir el auto que avoca conocimiento y señala fecha para el 30 de septiembre del año en curso para emitir decisión de segunda instancia». Por otra parte, allegó el link con las actuaciones adelantadas en la instancia. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 76084
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 5Radicación n.° 76084 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones
en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución a la apelación y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 10 de noviembre de 2022 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado. A través de auto de 20 de abril de 2023, el magistrado ponente al que se le asignó inicialmente el expediente, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 6Radicación n.° 76084
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Asimismo, a través de proveídos de 23 de junio y 22 de septiembre de 2023, señaló fecha para proferir sentencia de segunda instancia los días 26 de junio y 29 de septiembre, respectivamente. No obstante, en la última data el proyecto de decisión que se presentó no fue aceptado, por lo que se
de 2023, señaló fecha para proferir sentencia de segunda instancia los días 26 de junio y 29 de septiembre, respectivamente. No obstante, en la última data el proyecto de decisión que se presentó no fue aceptado, por lo que se remitió el expediente «al magistrado siguiente en turno». Mediante proveído de 27 de agosto de 2024, el nuevo ponente (i) avocó conocimiento del proceso objeto de reparo; y (ii) señaló fecha para decisión el 30 de septiembre de 2024. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que los dos funcionarios que han tenido el asunto bajo su custodia, lo han impulsado en forma acorde al procedimiento aplicable. En ese contexto, se insiste, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, es oportuno indicar que si bien la promotora invocó un perjuicio irremediable y lo fundamentó en «que atravesaba una afectación económica compleja en la que ha tenido que acudir a familiares y amigos
de la Constitución Política. Ahora, es oportuno indicar que si bien la promotora invocó un perjuicio irremediable y lo fundamentó en «que atravesaba una afectación económica compleja en la que ha tenido que acudir a familiares y amigos para pedir dinero prestado, junto con la falta de consecución de un nuevo empleo y el fallecimiento de su esposo que no dejó causada una pensión 7Radicación n.° 76084 SCLAJPT-11 V.00 de sobrevivientes», lo cierto es que, a juicio de la Sala, ello no habilita la intervención del juez tuitivo, pues, como se indicó, en atención a la solicitud de impulso procesal de la actora el actual ponente fijó fecha para proferir sentencia en el asunto el 30 de septiembre de 2024, lo cual descarta dentro de este trámite preferente una afectación de tal entidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 76084
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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