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CSJ - STL11936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11936-2020 Radicación n o 91103 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSVALDO ANTONIO RIQUETH CERVERA, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Osvaldo Antonio Riqueth Cervera , instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo,Radicación n.° 91103

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la justicia, al trabajo, estabilidad laboral, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que mediante resolución No. 02 de fecha 23 de septiembre de 2020, fue nombrado en provisionalidad como secretario de la Personería Municipal de Cerro de San AntonioMagdalena; y que Katherine Isabel Carrillo, quien ocupaba dicho cargo y fue declarada insubsistente el 21 de

de septiembre de 2020, fue nombrado en provisionalidad como secretario de la Personería Municipal de Cerro de San AntonioMagdalena; y que Katherine Isabel Carrillo, quien ocupaba dicho cargo y fue declarada insubsistente el 21 de agosto pasado, presentó una acción de tutela contra dicha personería, con el fin de ser reintegrada a su sitio de trabajo. Seguidamente señala el actor, que la acción que interpuso Katherine Isabel, se la negó en primer lugar el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio, y que en segunda instancia, la autoridad judicial accionada, a través de la sentencia que profirió, el 23 de septiembre de este año, la cual corrigió el 25 de septiembre, resolvió entre otras cosas: “ORDENAR a la PERSONERIA MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO - MAGDALENA, por intermedio de su representante legal, para que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre a la actora señora KATHERINE ISABEL CARRILLO CARRILLO al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía”. En consecuencia, pretende el accionante, que se deje sin efecto la sentencia de tutela que profirió el Juzgado accionado de fecha 23 de septiembre de este año, la cual 2Radicación n.° 91103 SCLAJPT-12 V.00 corrigió el 25 del mismo mes y año, y que emitió, al interior del proceso radicado con el número 2020-00047-1.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de octubre de 2020, el Tribunal

del proceso radicado con el número 2020-00047-1.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de octubre de 2020, el Tribunal de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, como también a los demás intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.

Dentro del término, el Juzgado accionado admitió, haber proferido la Sentencia de tutela de fecha 23 de septiembre de este año a favor de Katherine Isabel; y también refirió, “que no es la tutela, en principio un mecanismo que deba suplir la vía judicial con que cuenta el actor para reclamar sus derechos, porque en este sentido, los poderes del juez de tutela, no llegan hasta el punto de proteger derechos de estirpe legal, al menos que al desconocerse un derecho de este tipo, se encuentre involucrado un derecho fundamental, que para el caso, se insiste, no existe ni inminencia ni violación directa de derecho fundamental alguno, y en el evento de existir un “falso juicio de convicción o falso juicio de existencia”, bien pudo acudir el accionante a los recursos extraordinarios establecidos en la ley en su momento”. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio, a través de su titular, se limitó a señalar, que mediante la sentencia de tutela que profirió el 4 de

establecidos en la ley en su momento”. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio, a través de su titular, se limitó a señalar, que mediante la sentencia de tutela que profirió el 4 de septiembre pasado, decidió negar por improcedente el amparo solicitado por Katherine Isabel. 3Radicación n.° 91103

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De otro lado, el Presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio Magdalena, puntualizó que el 24 de agosto de este año, fue cuando en realidad se nombró al accionante como secretario de la personería, y solicitó, que se declare improcedente la presente acción, por considerar, que la Corporación que representa, no le ha violado ningún derecho fundamental al actor. Por último, Katherine Isabel refirió, que su despido se produjo encontrándose incapacitada, y sin tenerse en cuenta que el cargo de secretario general de la personería municipal de Cerro de San Antonio es un cargo de carrera; que su nombramiento se hizo en provisionalidad; y que su cargo se puede proveer, como consecuencia de un concurso de méritos; solicitó, que se declare improcedente la acción que presentó el accionante, ya que considera, que a este no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, con el fallo de tutela que el mismo controvierte. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de los corrientes, negó el amparo promovido; por considerar esencialmente, que las acciones de tutela contra sentencias de su misma naturaleza son improcedentes; y por determinar, que el accionante aún

mediante sentencia del 23 de octubre de los corrientes, negó el amparo promovido; por considerar esencialmente, que las acciones de tutela contra sentencias de su misma naturaleza son improcedentes; y por determinar, que el accionante aún cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como señalo serlo, el poder acudir ante la Corte Constitucional, con el fin 4Radicación n.° 91103 SCLAJPT-12 V.00 de que se revise la acción de tutela que profirió el juzgado accionado, y frente a la cual señaló no estar de acuerdo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica, no estar habilitado para solicitarle a la Corte Constitucional que revise el fallo de tutela frente al cual señala no estar de acuerdo, toda vez que refiere, que por ser un tercero afectado con la decisión que aquí controvierte, no se le permite tal actuar, según lo infiere de lo normado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado aseveró, encontrarse frente a un perjuicio irremediable, por el hecho de la Personería Municipal De Cerro De San Antonio haber revocado de manera unilateral y sin su consentimiento, el acto de nombramiento que lo acreditaba como su secretario. Finalmente aseguró, que la selección de tutelas ha sido descrita por la Corte Constitucional como un acto discrecional, y que así las cosas, ve difícil que la sentencia de tutela que aquí refuta, sea seleccionada para su revisión.

descrita por la Corte Constitucional como un acto discrecional, y que así las cosas, ve difícil que la sentencia de tutela que aquí refuta, sea seleccionada para su revisión. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia que profirió el Tribunal de Santa Marta el 23 de octubre de este año, para que así, se le protejan sus derechos fundamentales que solicita ser protegidos. 5Radicación n.° 91103

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que el recurrente pretende, que se deje sin valor y efecto, la sentencia de tutela emitida el 23 de septiembre de este año por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Pivijay , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Katherine Isabel Carrillo Carrillo,

este año por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Pivijay , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Katherine Isabel Carrillo Carrillo, y le ordenó a la Personería Municipal de Cerro de San Antonio, reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro 6Radicación n.° 91103 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 7Radicación n.° 91103 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. 8Radicación n.° 91103

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Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y 57 del acuerdo No. 02 de 2015, encuentra esta Corporación, que a pesar de no permitírsele al actor que le solicite a la Corte Constitucional,

artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y 57 del acuerdo No. 02 de 2015, encuentra esta Corporación, que a pesar de no permitírsele al actor que le solicite a la Corte Constitucional, que revise la sentencia de tutela que aquí pretende se deje sin efecto, esto no significa, que este tenga que descartar la posibilidad que la misma no sea seleccionada para tal fin, pues se debe de recordar, que no siempre se hace necesaria la referida gestión, para que dicha jurisdicción en su sabio entender, tenga que actuar conforme a derecho corresponde, pues tal revisión también puede ser solicitada por la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo . Y es que para esta Sala, el tutelante no solo debe dar espera a la decisión que tome la Corte Constitucional al respecto, en virtud de la posibilidad con la que cuenta, de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo No. 001 de fecha 14 de octubre de 2020, el cual expidió la personería de Cerro de San Antonio, y a través del cual decidió, separarlo de sus funciones, y en su lugar, reintegrar a Katherine Carrillo al cargo que ocupaba, esto es, como se 9Radicación n.° 91103 SCLAJPT-12 V.00 lo ordenó la sede judicial accionada, por medio de la sentencia rebatida. Finalmente, no sobra precisar, que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría

lo ordenó la sede judicial accionada, por medio de la sentencia rebatida. Finalmente, no sobra precisar, que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada hubiera acreditado estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional, ya que, por haberse revocado el nombramiento del convocante sin su consentimiento, esto no significa, que se le tenga que atribuir tal condición, conforme el mismo pretende que se haga. Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de amaparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo constitucional impetrado.

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo constitucional impetrado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 91103

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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