CSJ - STL11936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11936-2024 Radicación n.° 76092 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADRIANA CRISTINA GUERRA MARRUGO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a una sentencia oportuna dentro de los términos legales» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Coomeva MedicinaRadicación n.° 76092
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Prepagada S.A., con el propósito de que se declare entre ellos la existencia de un contrato de trabajo en el que devengó la suma de $2.868.264.00, más el monto recibido bajo la denominación «auxilio monetario educativo». En consecuencia, se condene a la demandada al pago de reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, indemnización por sanción moratoria y la que contempla la Ley 50 de 1990 por el «pago incompleto de cesantías».
consecuencia, se condene a la demandada al pago de reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, indemnización por sanción moratoria y la que contempla la Ley 50 de 1990 por el «pago incompleto de cesantías». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500620190043400, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 2023 dispuso:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que prospera parcialmente conforme a lo considerado.
2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la parte demandante ADRIANA GUERRA MARRUGO y la parte demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A desde el 17 de abril de 2012 hasta el 4 de junio de 2019.
3. Condenar a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A a pagar al demandante ADRIANA GUERRA MARRUGO las siguientes diferencias por acreencias laborales causadas durante la relación laboral, así:
CONCEPTO TOTAL
TRABAJO SUPLEMENTARIO $8.710.177
CESANT[Í]AS $5.159.206
INTERESES DE CESANT[Í]AS $265.973
PRIMA DE SERVICIOS $2.653.443
VACACIONES $1.326.722
INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO SIN
JUSTA CAUSA $4.324.656
4. Condenar a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A a
VACACIONES $1.326.722
INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO SIN
JUSTA CAUSA $4.324.656
4. Condenar a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A a pagar a la demandante ADRIANA GUERRA MARRUGO la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en cuantía total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($19.522.730) conforme a lo considerado.
5. Condenar a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A a pagar a la demandante ADRIANA GUERRA MARRUGO una indemnización moratoria de conformidad con lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo un día de salario por cada día de retraso en razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($237.987) a partir del 5 de junio de 2019 hasta el 4 de junio
2Radicación n.° 76092 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 y a partir del 5 de junio de 2021intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales y trabajo suplementario adeudado. […] Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación; el a quo lo concedió en la misma audiencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera la alzada.
recurso de apelación; el a quo lo concedió en la misma audiencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera la alzada. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 4 de julio de 2023, fecha en la que, igualmente, se asignó por reparto al magistrado ponente. La promotora presentó memoriales de impulso el 13 de febrero, 15 de mayo, 24 de mayo, 8 y 12 de julio de 2024 ante el Tribunal, solicitando «se sirva atender el asunto en cuestión»; sin embargo, no obtuvo respuesta. Por tanto, acude a la presente acción de tutela porque estima que el Colegiado encausado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores; pretende la protección de las mismas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que resuelva de fondo los recursos de alzada interpuestos dentro del proceso objeto de queja constitucional. Mediante auto de 23 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 76092
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Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. Por su parte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. solicitó que se
Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. Por su parte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo, al indicar que los hechos objeto de debate no corresponden a una acción u omisión que le sea atribuible. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicación n.° 76092
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desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicación n.° 76092
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución a los recursos de 5Radicación n.° 76092 SCLAJPT-11 V.00 alzada propuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 4 de julio de 2023 se radicó el
de 2023 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 4 de julio de 2023 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado y en la misma fecha fue asignado al despacho respectivo, sin que se hayan emitido más decisiones. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 76092
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
procesal presentadas por la accionante.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 76092
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que brinde respuesta a las peticiones de impulso que elevó la tutelante los días el 13 de febrero, 15 de mayo, 24 de mayo, 8 y 12 de julio de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 76092
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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