CSJ - STL11937-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL11937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11937-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00 Acta extraordinaria 46

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES ,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «vulneración del precedente judicial» y «principio de legalidad del gasto público» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Eileen Vanessa Livingston Ramírez promovió acción constitucional contra la promotora, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la actora al no renovar el contrato de prestación de servicios n.° 102 de 2025 a su vencimiento el 31 de diciembre de 2025, pese a que se encontraba en período de lactancia materna y sin que

al no renovar el contrato de prestación de servicios n.° 102 de 2025 a su vencimiento el 31 de diciembre de 2025, pese a que se encontraba en período de lactancia materna y sin que la entidad hubiera dado respuesta de fondo a las solicitudes de extensión de la estabilidad reforzada radicadas el 4 de noviembre y el 15 de diciembre de 2025.

Indicó que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con radicado n.° 88001-31-03002-2026-00002-00.

Reseñó que por sentencia de 27 de enero de 2026 el juez de primera instancia ampa ró la estabilidad ocupacional reforzada y el derecho de petición, al constatar que la contratista se encontraba en período de lactancia al momento de la terminación del vínculo, que la entidad conocía esa condición, que la causa del contrato subsistía y que la no renovación obedeció a un móvil discriminatorio y , en consecuencia, ordenó a La Nación - Ministerio del Interior renovar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios en condiciones equivalentes a las del contrato N.° 102 de 2025 hasta la culminación del período de lactancia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

pagar los honorarios dejados de percibir desde el 1.° de enero de 2026, reconocer la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y emitir respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 4 de noviembre y el

de 2026, reconocer la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y emitir respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 4 de noviembre y el 15 de diciembre de 2025.

Inconforme con lo anterior La Nación - Ministerio del Interior impugnó el fallo y por proveído de 6 de marzo de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo impugnado.

Censuró la providencia del tribunal accionado por incurrir en defecto sustantivo, al haber confirmado el amparo sin advertir que la contratista contaba con protección constitucional otorgada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Archipiélago de San Andrés contra la gobernación departamental, lo que tornaba improcedent e una segunda tutela por ausencia de perjuicio irremediable.

Reprochó que el juez colegiado trasladó automáticamente, sin verificar la existencia de un contrato realidad, las consecuencias indemnizatorias del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo a un contrato de prestación de servicios, contrariando el precedente fijado en la sentencia CC SU-070 de 2013 y desconociendo el principio de legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el 6 de marzo de 2026.

Solicitó como medida provisional «la suspensión integral de los efectos de las sentencias de primera y de segunda instancia, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela» y «la suspensión de la parte resolutiva que ordena el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo».

La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026, se repartió a este despacho el 12 siguiente y con auto de 19 del mismo mes y anualidad esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.°88001-31-03-002-2026-00002-00 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo neg ó las medidas provisionales toda vez que que en el sub judice no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado la Nación – Ministerio del Interior allegó escrito en el que reiteró los argumentos de su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

Elieen Vanessa Livingston Ramírez solicitó declarar

su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

Elieen Vanessa Livingston Ramírez solicitó declarar improcedente el amparo por tratarse de una tutela contra una acción de la misma naturaleza.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr es, Providencia y Santa Catalina narró sus actuaciones dentro del proceso, defendió su legalidad y remitió vinculo del expediente.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

SCLAJPT-12 V.00

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Única del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos de la accionante al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela con radicado n.°88001-31-03002-2026-00002-00.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisió n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisió n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisi ón que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitió , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y qu e el fallador que convocó no acogi ó; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido pro ceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Adicionalmente, se tiene que el 20 de marzo de 2026 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se

ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se

1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

controvierte pueden alegarse y definirse ante dic ha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garant ías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D79066EBBFC4AA3969B9646C5CF2C8D9ECA7E6099FB0E62CBBC3E398F798B00C Documento generado en 2026-07-09SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: La Nación - Ministerio del Interior.

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Radicado: 11001-02-05-000-2026-01232-00

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos

como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia,

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A51C99CE9C2BA7BBADAD8416D14833FB7C1F0C9B964C1173844A8444ED616659

Documento generado en 2026-07-14SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto,

conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de modo que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01232-00

2Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EDED8982FF0FBE3260CEB440B5AF6D5BB6AABCF2C300EFA5BB811009067A66A0

Documento generado en 2026-07-22

Consultar sobre este documento ...