CSJ - STL11938-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11938-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 Acta 18
Bogotá D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE ALBERTO CAPRE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1 6 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho entre concubinos contra Dolores Urruchurtu Ramos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n.° 13001-31-03-002-2022-00273-00.
Indicó que por sentencia de 13 de febrero de 2025 el estrado judicial desestimó las pretensiones de la demanda, al estimar que no había quedado demostrada la voluntad
Indicó que por sentencia de 13 de febrero de 2025 el estrado judicial desestimó las pretensiones de la demanda, al estimar que no había quedado demostrada la voluntad inequívoca de las partes de constituir una sociedad comercial, que los testimonios arrimados al expediente eran de oídas y que no obraba prueba documental que permitiera acreditar los aportes alegados.
Manifestó que , inconforme con lo anterior , interpuso recurso de apelación y que, con proveído de 30 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la determinación de primer grado.
Reseñó que interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por el ad quem mediante auto de 21 de julio de 2025 al evidenciar que no se acreditó el interés económico requerido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Señaló que contra esa determinación elevó solicitud de adición con e l fin de que se decretara un dictamen pericialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 SCLAJPT-12 V.00 3 destinado a suplir la ausencia de acreditación del interés económico; no obstante, con auto de 18 de septiembre de 2025, notificado por estado el 19 siguiente, el juez colegiado adicionó la providencia que negó el recurso de casación para «negar la solicitud de decretar un dictamen pericial».
Reprochó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración fragmentada del acervo probatorio al omitir el análisis de los testimonios y de los indicios, no
«negar la solicitud de decretar un dictamen pericial».
Reprochó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración fragmentada del acervo probatorio al omitir el análisis de los testimonios y de los indicios, no examinó la coherencia interna de las declaraciones ni sus corroboraciones externas y exigió prueba directa de los aportes de capital en contravía de los estándares fijados por la Sala de Casación Civil.
Censuró que el fallador de segundo grado derivó la inexistencia de la sociedad de una supuesta confesión del demandante sin confrontarla con el resto del material probatorio, y que desconoció el precedente contenido en la s sentencias CSJ SC2719-2022 y SC10561 -2014 conforme a las cuales la sociedad de hecho «puede acreditarse por cualquier medio de convicción, incluidos los indicios, sin que se exija prueba directa del capital inicial».
Por tales motivos, acud ió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena profirió el 30 de abril de 2025, que confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026, se repartió al despacho ponente el 20 siguiente y con auto de 25 del mismo mes y anualidad , la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular
repartió al despacho ponente el 20 siguiente y con auto de 25 del mismo mes y anualidad , la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 13001-31-03-002-2022-00273-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el enlace de acceso al expediente digital.
Dolores Urruchurtu Ramos, demandada en el proceso ordinario materia del presente cuestionamiento, se opuso a lo pretendido y e xpuso los argumentos planteados en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 16 de abril de 2026 en la que declaró improcedente la petición de resguardo, al advertir que entre la notificación de la providencia cuestionada —2 de mayo de 2025— y la interposición del amparo —«20 de marzo de 2026»— transcurrieron más de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable y proporcional para acudir a este mecanismo excepcional, sin que el interesado hubiera justificado la demora ni acreditado circunstancia alguna que la excusara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación de primer grado , el actor la impugnó y manifestó que el requisito de inmediatez se cumplió toda vez que el auto que adicionó la negativa del
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación de primer grado , el actor la impugnó y manifestó que el requisito de inmediatez se cumplió toda vez que el auto que adicionó la negativa del recurso extraordinario de casación «se resolvió el 18 de septiembre de 2025 notificada por estado el 19 de septiembre de 2025, fija ndo la ejecutoria y certeza absoluta de improcedencia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
SCLAJPT-12 V.00 6 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia de 30 de abril de 2025, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Contrario a lo soste nido por el a quo constitucional sí se cumple el requisito de inmediatez. Ello es así, toda vez que entre la notificación del auto que adicionó la providencia que negó el recurso extraordinario de casación —19 de septiembre de 2025y la presentación de la queja - 18 de marzo de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 SCLAJPT-12 V.00 7 causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad q uem partió por precisar el marco jurídico aplicable a las sociedades de hecho entre concubinos.
7 causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad q uem partió por precisar el marco jurídico aplicable a las sociedades de hecho entre concubinos. Recordó que si bien desde «la sentencia hito de 1935 la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que una unión marital coexista con una sociedad civil o c omercial de hecho», ello no releva a quien la alega de acreditar de manera fehaciente cada uno de sus elementos esenciales: la intención de asociarse, los aportes recíprocos y el propósito de repartir utilidades o pérdidas.
En ese sentido, precisó que «no basta con acreditar la existencia de la unión marital sino que se hace necesario acreditar de manera fehaciente los elementos esenciales de una sociedad conforme a la norma» , de modo que la prueba de la convivencia, por sí s ola, resulta insuficiente para estructurar el vínculo societario pretendido.
En lo que atañe al interrogatorio de parte del demandante, el juez colegiado concluyó que su valoración, sometida al tamiz de la confesión, descartaba de plano la existencia de l a sociedad comercial. Destacó que Enrique Alberto Capre Rodríguez, al ser interrogado sobre la naturaleza de su relación con la demandada, negó categóricamente que se tratara de una sociedad comercial y reconoció que fue «una relación de pareja»; que al insistírsele sobre el particular respondió «exacto»; y que frente a la pregunta directa sobre si existía una sociedad de hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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sobre el particular respondió «exacto»; y que frente a la pregunta directa sobre si existía una sociedad de hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 SCLAJPT-12 V.00 8 contestó «así es». De este modo con «absoluta claridad y precisión», descalificó la existencia de la figura que pretendía que se de clarara, reafirmando que su vínculo con la demandada se enmarcó de forma exclusiva dentro de una unión marital de hecho.
En cuanto a la prueba testimonial, el fallador de segundo grado señaló que de los relatos de Fernando Tejada Issa y Alberto Rodríguez no era posible extraer los presupuestos necesarios de una sociedad comercial de hecho, pues «ninguno de ellos fue testigo de la firme voluntad de la pareja de crear a la par de su relación sentimental una sociedad comercial», ni referían cuál sería el apor te de cada uno ni la forma de distribución de utilidades o pérdidas.
Agregó que los hechos percibidos por dichos testigos sobre actividades económicas de la pareja eran «propios de quienes deciden convivir y contribuir en forma mancomunada al sostenimien to del hogar», y que sus conocimientos provenían de comentarios del propio actor, sin percepción directa de los actos que estructurarían el vínculo societario.
El juez de segundo grado identificó una serie de «contradicciones fácticas» que desvirtuaban la hipótesis de la demanda. Señaló que la afirmación de que la actividad comercial conjunta inició en 1975 quedaba desmentida por la prueba documental que acreditaba que la demandada se
«contradicciones fácticas» que desvirtuaban la hipótesis de la demanda. Señaló que la afirmación de que la actividad comercial conjunta inició en 1975 quedaba desmentida por la prueba documental que acreditaba que la demandada se graduó de arquitectura en 1976 y solo después se trasladó a Venezuela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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9 Añadió que el propio demandante confesó haber montado su empresa de confecciones de manera independiente, con maquinaria propia, mientras la demandada creó una empresa similar con el mismo nombre, lo que evidenciaba que «cada uno actuó por su propia cuenta y riesgo ». Contrastó, finalmente, el «relato del actor suelto, incoherente, carente de sustento en sí mismo y con los demás medios probatorios» con el de la demandada, quien « explica con lujo de detalles y en forma cronológica las distintas actividades que desarrollaron como pareja», sin que de ninguno de los dos pudiera «traslucir la voluntad inequívoca de crear una sociedad comercial concomitante con su relación de pareja».
Como corolario de lo anterior, el fallador plural desestimó los ar gumentos del recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que «en el asunto que concita nuestro estudio, no se estructuraron los elementos propios de una sociedad comercial de hecho como de manera puntual lo dejó consignad o la jueza de instancia».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
los elementos propios de una sociedad comercial de hecho como de manera puntual lo dejó consignad o la jueza de instancia».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01
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10 En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca co ntrovertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01563-01 SCLAJPT-12 V.00 11 para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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