CSJ - STL11939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11939-2022 Radicado n.° 98805 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE ARTURO BONILLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de pertenencia contra Asesorías e Inversiones CañaveralejoRadicado n.° 98805
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Polanía Vieda y Cía. S. en C. - en liquidación, para que se le reconozca del derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Cali. Indicó que el asunto se asignó el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, negó sus pretensiones porque consideró que no identificó el bien reclamado. Refirió que presentó recurso de apelación contra la
Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, negó sus pretensiones porque consideró que no identificó el bien reclamado. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Adujo que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 5 de abril de 2022, el ad quem lo negó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la configuración de los presupuestos de la prescripción adquisitiva y censuró que la decisión del ad quem no fue congruente con su apelación. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 98805
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó
del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, pues los elementos probatorios que se analizaron, no acreditaron la inversión del título de tenedor al de poseedor del proponente. El representante legal de la empresa demandada en el proceso verbal solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, pues estima que la sentencia censurada no transgredió las garantías superiores del actor. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de julio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Asimismo, insiste en que se incurrió en una errada valoración probatoria de los medios de convicción aportados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una 4Radicado n.° 98805 SCLAJPT-11 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de marzo de 2022, en el trámite del proceso de pertenencia originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que estaba fuera de discusión la legitimación en la causa por activa y pasiva y que el demandante tenía « la calidad de poseedor actual del inmueble». 5Radicado n.° 98805
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Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si estaba plenamente identificado el bien del cual se pretende adquirir el derecho de dominio. En ese sentido, señaló que los elementos para que se configure la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria son: […] i) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; (ii) Que el bien haya sido poseído durante el término que establezca la ley dependiendo de la clase de prescripción; (iii) Que la posesión sea ininterrumpida; y (iv) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión “se encuentre debidamente individualizada e identificada.
establezca la ley dependiendo de la clase de prescripción; (iii) Que la posesión sea ininterrumpida; y (iv) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión “se encuentre debidamente individualizada e identificada. De igual forma, precisó la definición de mero tenedor y la de poseedor y adujo que la diferencia entre estas dos figuras radica en la presencia elementos como « el animus y el corpus», esto es, ejercer el derecho con ánimo de señor y dueño. Asimismo, explicó que para establecer la fecha en la cual mutó la condición inicial a la de poseedor exclusivo, debe tenerse en cuenta «desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél». A continuación, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y destacó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el inmueble del cual se alega la posesión no hace parte de uno de mayor 6Radicado n.° 98805 SCLAJPT-11 V.00 extensión y está plenamente identificado con su « cabida y linderos», razón por la cual, había lugar a analizar si se configuran los requisitos restantes de la prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, destacó que el demandante ingresó al predio a trabajar bajo las órdenes del representante legal de la empresa demandada, circunstancia que lo calificaba como tenedor, pues su llegada obedeció a un acto de tolerancia de quien lo permitió y, de su parte, a un reconocimiento de
predio a trabajar bajo las órdenes del representante legal de la empresa demandada, circunstancia que lo calificaba como tenedor, pues su llegada obedeció a un acto de tolerancia de quien lo permitió y, de su parte, a un reconocimiento de dominio de derecho ajeno. Así, explicó que no acreditó actos de comportamiento de señor y dueño «rebelándose de su inicial estado» y, por tanto, no había lugar a declararlo como poseedor, pues el solo hecho del abandono del inmueble o que «nadie compareciera a pagarle el salario por la labor que ejercía como refiere el demandante», no representaban por sí mismos la conversión del título, pues « el animus es una condición psicológica e interna de la cual sólo puede dar cuenta el usucapiente independientemente de las circunstancias que le rodeen». Conforme a lo anterior confirmó la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 7Radicado n.° 98805 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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