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CSJ - STL11939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11939-2024 Radicación n.° 76120 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Gases de Antioquia S.A. E.S.P., hoy Nortesantandereana de Gas S.A ESPNorgas S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellos existióRadicación n.° 76120 SCLAJPT-12 V.00 una relación laboral desde el 5 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de

2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la

2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la encausada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa con base en un salario de $1.800.000, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, bajo el radicado 05088 31 05 002 2023 00113 00 , autoridad que, en fallo de 21 de mayo de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2018 y absolvió a Norgas S.A. E.S.P de las demás pretensiones formuladas en su contra, por considerar que no existía evidencia de la terminación del contrato sin justa causa y que, en el hipotético evento de ser procedente, se trataría de un concepto prescrito. Frente a tal determinación el accionante no presentó recurso de apelación y en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de modo que, por proveído de 25 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia absolutoria proferida de 21 de mayo de 2024. El accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir

Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia absolutoria proferida de 21 de mayo de 2024. El accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 21 de mayo de 2024 y 25 de junio de la misma anualidad, toda vez que, en su sentir, incurrieron en «defecto fáctico» al 2Radicación n.° 76120 SCLAJPT-12 V.00 dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, lo que «configuró un fallo adverso a sus intereses». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 23 de agosto de 2024 y se admitió mediante auto de 27 de agosto del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al estimar que «se tramitó con total respeto al debido proceso». Por último, allegó también link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

improcedente el amparo constitucional, al estimar que «se tramitó con total respeto al debido proceso». Por último, allegó también link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.° 76120 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la

del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de junio de 2024, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de 4Radicación n.° 76120 SCLAJPT-12 V.00 casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, que para el presente asunto serían la

fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, que para el presente asunto serían la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas reconocidas, calculadas con el salario que señaló percibía el accionante en la suma de $1.800.000. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable 5Radicación n.° 76120 SCLAJPT-12 V.00 estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

SCLAJPT-12 V.00 estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76120

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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