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CSJ - STL1194-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1194-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1194-2021 Radicación n.° 91971 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91971

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que es estudiante de la maestría en derecho de la Universidad de los Andes y que, con fines académicos, el 9 de septiembre de 2019 presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta a fin de obtener copia de los expedientes identificados con radicados n.° 540013105002200700219 y 540013105003200500011; sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Circuito de Cúcuta a fin de obtener copia de los expedientes identificados con radicados n.° 540013105002200700219 y 540013105003200500011; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolver de fondo su solicitud en el sentido de entregar las copias requeridas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues aseguró que mediante oficio n.° 2029 de 20 de noviembre de 2020 comunicó al promotor que (i) no es posible expedir copia del expediente 540013105002200700219, toda vez que no se ha 2Radicación n.° 91971 SCLAJPT-12 V.00 surtido el trámite de notificación del mandamiento de pago, y (ii) no le corresponde resolver la solicitud relacionada con el expediente 540013105003200500011 por cuanto cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

surtido el trámite de notificación del mandamiento de pago, y (ii) no le corresponde resolver la solicitud relacionada con el expediente 540013105003200500011 por cuanto cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que la autoridad convocada emitió una respuesta de fondo a lo pedido, circunstancia que, a su juicio, configura un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 3Radicación n.° 91971

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolver de fondo la solicitud de expedición de copias que elevó el 9 de septiembre de 2019. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 4Radicación n.° 91971 SCLAJPT-12 V.00 administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 4Radicación n.° 91971 SCLAJPT-12 V.00 administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […]. Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) […]. De manera tal, que cuando las partes solicitan la expedición de copias, el juez constitucional debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial; no obstante, en este puntual caso, la Corte estudiará el caso bajo los presupuestos del derecho de petición, dado que el promotor (i) no es sujeto procesal de la causa que motiva el presente mecanismo y (ii) elevó la

Corte estudiará el caso bajo los presupuestos del derecho de petición, dado que el promotor (i) no es sujeto procesal de la causa que motiva el presente mecanismo y (ii) elevó la solicitud en comento con «fines académicos». Precisado lo anterior, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo 5Radicación n.° 91971 SCLAJPT-12 V.00 que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto

de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio n.° 2029 de 20 de noviembre de 2020, enviado al correo electrónico a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le comunicó al hoy tutelante que (i) no le corresponde resolver la solicitud relacionada con el expediente 540013105003200500011, toda vez que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y que (ii) no es posible expedir copia del proceso 6Radicación n.° 91971 SCLAJPT-12 V.00 540013105002200700219 hasta tanto se surta el trámite de notificación del mandamiento de pago. Así mismo, se observa que el 1.° de febrero de 2021, el despacho encausado remitió la petición relacionada con el expediente 540013105003200500011 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia. De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de

ha dado una respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Conforme lo anterior, esta Sala de la Corte revocará la determinación de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. 7Radicación n.° 91971

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 91971

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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