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CSJ - STL11940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11940-2024 Radicación n.° 76140 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ASCANIO ENRIQUE IBARRA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76140

SCLAJPT-11 V.00

El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud y «desconocimiento de los principios constitucionales, constitucionalización del derecho, favorabilidad e irrenunciabilidad», presuntamente vulneradas por el extremo accionado. Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra la

presuntamente vulneradas por el extremo accionado. Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida – RPM-, administrado por Cajanal, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado por Protección S.A. En consecuencia, se ordenara a la AFP a la que se encuentra afiliado actualmente – Porvenir S.A.- trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual y cualquier ingreso que haya recibido derivado de la afiliación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones del escrito inaugural y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado del promotor al RAIS, administrado por Protección S.A. y, posteriormente, a Horizonte hoy Porvenir S.A. Por tanto, ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones indexadas, con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo que estuvo afiliado el demandante a dicho fondo. 2Radicación n.° 76140

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Por otra parte, a Colpensiones le ordenó aceptar el traslado, junto

indexadas, con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo que estuvo afiliado el demandante a dicho fondo. 2Radicación n.° 76140

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Por otra parte, a Colpensiones le ordenó aceptar el traslado, junto con el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, rendimientos, bonos pensionales, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar le fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales. Contra esa determinación, las demandadas Porvenir S.A y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y el expediente fue remitido al superior para que los resolviera, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante fallo de 16 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que: En el caso bajo análisis, Ibarra Sánchez aduce en el hecho “3” del libelo introductorio que “empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida administrada por CAJANAL hoy UGPP, desde el 01 de junio de 1995”, y seguidamente en el hecho “7”, expone que en ese mismo día -01 de junio de 1995se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección SA, sin embargo teniendo la carga probatoria de hacerlo conforme se lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral […]

junio de 1995se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección SA, sin embargo teniendo la carga probatoria de hacerlo conforme se lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral […] no aportó medio de convicción alguno con el alcance de acreditar esos supuestos fácticos; pues no obra en el dosier, prueba con la que se demuestre que la afiliación inicial del actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones, se efectúo primigeniamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por el contrario con la demanda el promotor del debate llegó formulario por él suscrito de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN INICIAL” N°0978083 del 1° de junio de 1995, de donde se constata que nunca existió el traslado de régimen que se predica en la demanda, como quiera que la vinculación al RAIS obedeció a la afiliación inicial y no a un traslado desde el RPMPD. Entonces, al tratarse de la afiliación inicial al sistema general de pensiones, en el que seleccionó al RAIS, aplicando la jurisprudencia previamente reseñada, se tiene que la presente acción no resulta procedente respecto al acto jurídico que significó la vinculación inicial al sistema general de pensiones, pues en palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral «ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que 3Radicación n.° 76140 SCLAJPT-11 V.00 se hallaba antes de que se hiciera una selección inicial de régimen, cuando,

conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que 3Radicación n.° 76140 SCLAJPT-11 V.00 se hallaba antes de que se hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones» (énfasis original). El promotor afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que la nulidad del traslado sí resultaba procedente, por cuanto los fondos privados involucrados no le informaron sobre las desventajas que acarreaba dicho cambio de régimen pensional. Indica que acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el propósito de que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, se confirme la decisión adoptada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. La tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y, mediante auto del día 27 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el plazo concedido, la apoderada especial de la Sociedad

accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el plazo concedido, la apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., en calidad de administradora de los extintos Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en liquidación, solicitó se declare la improcedencia de la acción frente a dicha entidad, por considerar que no ha incurrido en conductas de las cuales se infiera la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 4Radicación n.° 76140

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Por su parte, la representante legal judicial de Porvenir S.A. adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el interesado no agotó los recursos judiciales que tuvo a su alcance para controvertir el proveído censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. Igualmente, señaló que, de acuerdo con lo relacionado en el sistema de afiliados a los fondos de pensiones SIAFP, la vinculación inicial del accionante fue realmente con Protección S.A., dado que la solicitud de vinculación a Cajanal la hizo el 1.° de junio de 1995, cuando inició el vínculo laboral con la Secretaría Departamental de Salud. En ese orden, indicó que el juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, pese a que no existió un traslado como tal de régimen pensional. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de dicha entidad, al considerar que no es la llamada a

pese a que no existió un traslado como tal de régimen pensional. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de dicha entidad, al considerar que no es la llamada a responder por el objeto de la acción de tutela, más aún cuando, en el trámite judicial hoy controvertido, la UGPP fue exonerada de responsabilidad por su falta de competencia para cualquier reconocimiento pensional de quien acciona. Protección S.A. indicó que la accionante presenta afiliación al fondo desde el 1 de abril de 2000 y que no observa conducta alguna que constituya violación de alguno de sus derechos. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que se configura cosa juzgada porque el asunto ya fue definido por el juez natural y el constitucional no tiene competencia para cambiar lo resuelto, en tanto se omitió acreditar la existencia de vulneración por esa entidad. 5Radicación n.° 76140

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 6Radicación n.° 76140 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Ahora bien, al descender al sub judice, esta Corporación insiste en que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 16 de mayo de 2024, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la cual se accedió a la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Pues bien, de lo dicho por el tutelante y revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era el mecanismo idóneo para hacer valer sus reclamos. De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso extraordinario que resultaba procedente,

subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora bien, vale la pena precisar que, si bien en casos en los que se debate la ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad mencionado (CSJ STL164167Radicación n.° 76140 SCLAJPT-11 V.00 2023, CSJ STL5168-2024 y CSJ STL8013-2024, entre otras), dicho raciocinio no aplica en este puntual evento, toda vez que, como lo indicó el Tribunal censurado y se dejó claro en los antecedentes de la presente decisión, en el caso del señor Ascanio Enrique Ibarra Sánchez no se materializó realmente un traslado del RPM al RAIS, pues en el proceso quedó acreditado que la vinculación efectuada mediante formulario denominado «solicitud de vinculación inicial No 0978083 de 1° de junio de 1995», fue producto de una afiliación inicial al RAIS y no a un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De acuerdo con lo anterior, lo procedente hubiese sido utilizar todos los mecanismos que el proceso ordinario ofrece para probar la existencia del traslado alegado, lo cual, se reitera, no sucedió, sin que, por otra parte,

De acuerdo con lo anterior, lo procedente hubiese sido utilizar todos los mecanismos que el proceso ordinario ofrece para probar la existencia del traslado alegado, lo cual, se reitera, no sucedió, sin que, por otra parte, se avizore la existencia de un perjuicio grave e irremediable que permita la intervención del juez constitucional. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 76140

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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