CSJ - STL11940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11940-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ELIÉCER ENRIQUE VITOLA ARRIETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra Applus Norcontrol Colombia Ltda, CaribeMar de la Costa SAS ESP y el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su «estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado».
Indicó que mantuvo relación laboral con Applus Norcontrol Colombia Ltda, mediante contrato a término fijo
Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su «estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado».
Indicó que mantuvo relación laboral con Applus Norcontrol Colombia Ltda, mediante contrato a término fijo suscrito el 13 de enero de 2025 y el cual fue modificado a la modalidad de obra o labor para ejecutar actividades contratadas con CarbeMar ESP.
Manifestó que el 31 de agosto de 2025 la empresa dio por terminado el vínculo con fundamento en la culminación de la obra, sin obtener previamente autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que para esa fecha contaba con 1.197,14 semanas cotizadas y 60 años.
Narró que el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo conoció la acción constitucional con el radicado n.° 70001-31-03-003-2025-00168-00.
Reseñó que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al concluir que el actor disponía de mecanismos ordinarios idóneos para ventilar la controv ersia y que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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quedó acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
Señaló que inconforme con lo anterior impugnó y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirmó por proveído de 21 de enero de 2026.
Reprochó que la providencia del juez colegiado incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta de
Judicial de Sincelejo la confirmó por proveído de 21 de enero de 2026.
Reprochó que la providencia del juez colegiado incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta de la afectación al mínimo vital; en defecto sustantivo al erigir el conocimiento previo del empleador como presupuesto absoluto de la protección; igualmente al realizar un análisis meramente formal del régimen de ahorro individual; y en desconocimiento del precedente sentado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2600 de 2025.
Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia de 21 de enero de 2026 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que confirmó la determinación de primer grado.
Como medida provisional solicitó se decreten «medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable mientras se decide la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2026 y, con auto de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo negó la medida provisional toda vez que «la situación fáctica y jurídica expuesta no cuenta con soporte probatorio que permita extraer
vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo negó la medida provisional toda vez que «la situación fáctica y jurídica expuesta no cuenta con soporte probatorio que permita extraer la urgencia e inminencia de la protección que se pretende».
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron las actuaciones surtidas en el trámite constitucional objeto de análisis.
CaribeMar de la Costa SAS ESP y Colfondos SA en escritos separados solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de marzo de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que su objeto era atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo que desembocaba en la causal de improcedencia de tutela contra tutela prevista en el inciso 3.° del artículo 86 de la Constituci ón Política, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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concordancia con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, sin que se evidenciara la concurrencia de los supuestos excepcionales fijados en la sentencia CC SU-6272015.
concordancia con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, sin que se evidenciara la concurrencia de los supuestos excepcionales fijados en la sentencia CC SU-6272015.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme el actor la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, co n miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cue nte con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constituciona l en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el anális is que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala
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decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos del accionante al proferir la sentencia de 21 de enero de 2026 que confirmó la improcedencia del amparo requerido.
Sobre el particul ar, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la om isión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisi ón que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o en la configuración de cosa juzgada fraudulenta que habilitara la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador convocado no acogi ó; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está
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expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador convocado no acogi ó; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del
para salvaguardar los derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 4 de mayo de 2026 se remitió el expediente a la Sala de Selección.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Eliécer Enrique Vitola Arrieta
Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-00917-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende
considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00917-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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