CSJ - STL11941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11941-2022 Radicación n.° 98823 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DANNY JOAN GUEVARA SILVA instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA , actuación a la que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y «acceso a cargos públicos».Radicado n.° 98823
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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió el Acuerdo n.° CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, a través de la cual dio apertura a la Convocatoria 4 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva».
«Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva». Agregó que se inscribió para el cargo de « Relator de Tribunal nominado» y, luego de surtidas las etapas del proceso de selección, mediante Resolución n.° CSJHUR21304 de 21 de mayo de 2021 lo inscribieron en el registro seccional de elegibles y ocupó el segundo lugar con « 784.09 puntos», con vigencia de 4 años. Refirió que en noviembre de 2021, se publicó una vacante para el cargo de relator de Tribunal Superior en la ciudad de Neiva, debido a que a « Luisa Natalia Guerrero Ochoa», quien ocupa dicho puesto en propiedad, se le concedió una licencia no remunerada para ocupar otro en la misma Rama Judicial. Señaló que se postuló para dicha vacante y el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó el listado de aspirantes a través de correo electrónico, así:
NOMBRE PUNTAJE
Luisa Natalia Guerrero Ochoa 800,20 Danny Joan Guevara Silva 784,09 Christian Medina Rojas 767,80 2Radicado n.° 98823
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Juan Pablo Martínez Andrade 657,51 Expuso que de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria solicitó la actualización de la inscripción en el registro de elegibles (reclasificación) y,
Juan Pablo Martínez Andrade 657,51 Expuso que de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria solicitó la actualización de la inscripción en el registro de elegibles (reclasificación) y, mediante Resolución CSJUR22-251 de 30 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de Judicatura le asignó un puntaje total de «853,59 puntos», la cual quedó en firme el 28 de abril de 2022. Señaló que aun cuando dicho puntaje lo ubicó en el primer lugar del registro de elegibles, el Tribunal accionado, en respuesta a una petición que formuló, le comunicó que mediante Resolución de Sala Plena de 26 de mayo de 2022, nombró en el cargo vacante a una ciudadana, en provisionalidad, entre tanto finaliza la comisión de servicios concedida a quien lo ocupa en propiedad. Expresa que la decisión del Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial establecido en sentencias CC C-713-2008, CC C-333-2012 y CC C-532-2013 «por no haber hecho uso del registro de elegibles para efectuar el nombramiento del cargo de relator que se encuentra actualmente vacante temporalmente». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene al Tribunal convocado que: 3Radicado n.° 98823 SCLAJPT-12 V.00 (…) [e]xpida acto administrativo nombrándo[lo] (…) en provisionalidad en el cargo de relator de tribunal nominado del
3Radicado n.° 98823 SCLAJPT-12 V.00 (…) [e]xpida acto administrativo nombrándo[lo] (…) en provisionalidad en el cargo de relator de tribunal nominado del Tribunal Superior de Neiva mientras dure la vacancia temporal, y cada vez que se presente la misma, hasta que termine la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles, condicionado a que ocupe tras la reclasificación de cada año el primer lugar de tal registro. En subsidio, requiere que « [en] caso de considerarse que el amparo procede solo de manera transitoria y no definitiva, se acceda a la pretensión principal condicionada a que (…) interponga el medio de control que corresponda conforme lo dispone la ley 1437 de 2011».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de junio de 2022 y la Sala homóloga de Casación Civil la admitió mediante proveído de 1.° del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a Luisa Natalia Guerrero Ochoa, a Liliana María Vásquez Bedoya, a Habib Miguel Ortiz Franco y demás integrantes del registro de elegibles publicado en la Resolución CSJHUR21-304 de 21 de mayo de 2021
Durante tal lapso, Habib Miguel Ortiz Franco manifestó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, pues, en su criterio, no
21 de mayo de 2021 Durante tal lapso, Habib Miguel Ortiz Franco manifestó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, pues, en su criterio, no es obligatoria la provisión del empleo con quienes hacen parte de la lista de elegibles, toda vez que « dicho mecanismo basado en el mérito se encuentra concebido para ocupar en 4Radicado n.° 98823 SCLAJPT-12 V.00 propiedad los cargos vacantes en la Rama Judicial ». En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ STP101210-2019 Por su parte, Liliana María Vásquez Bedoya solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto la acción de tutela es improcedente para controvertir actuaciones administrativas. En su oportunidad, Luisa Natalia Guerrero Ochoa y la directora del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial requirieron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Christian Medina Rojas solicitó que se acceda «parcialmente» a las pretensiones del actor, en el sentido que se designe en provisionalidad a alguien que conforme la lista del registro de elegibles, lo cual no significa que deba ser quien ocupe el primer lugar, pues esto solo se tiene en cuenta al momento de realizarse el nombramiento en propiedad. En el término de traslado, un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expuso que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del
En el término de traslado, un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expuso que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del accionante porque ha cumplido las obligaciones que la ley le impone en el trámite de los procesos de selección; además, indicó que no le corresponde realizar el nombramiento de relator en provisionalidad, pues ello es potestad del nominador, que en este caso es el Tribunal Superior de Neiva. 5Radicado n.° 98823
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Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva precisó que la situación administrativa que presenta el cargo de relator de Tribunal -vacancia temporalestá regulada en el numeral 2.° del artículo 132 de la Ley Estatutaria, sin que allí se consagre la regla de nombramiento que el actor reclama, toda vez que «la provisión de empleos en provisionalidad o encargo para cargos en vacancia temporal no exige utilización obligatoria de la lista de elegibles», de modo que al proveer en provisionalidad escogió entre los aspirantes, la hoja de vida que estimó mejor cualificada y cumplía con los requisitos para desempeñarse como relator de dicho Colegiado. Por último, solicitó se niegue la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante tiene a su alcance los medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción contencioso administrativa;
cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante tiene a su alcance los medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción contencioso administrativa; además que no demostró estar incurso de una situación de perjuicio irremediable capaz de habilitar transitoriamente la protección constitucional invocada. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 14 de julio de 2022, porque consideró que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en tanto omitió formular medio de control de nulidad y restablecimiento ante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para plantear sus actuales reparos contra el acto del Tribunal que censura. 6Radicado n.° 98823
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Por otra parte, precisó que el promotor promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, indicó que las autoridades administrativas respectivas son las facultadas para decretar medidas cautelares si hay lugar a estas; por tanto, no consideró necesaria la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo para la defensa de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo para la defensa de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando 7Radicado n.° 98823 SCLAJPT-12 V.00 existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente caso, el accionante cuestiona la Resolución por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva designó en provisionalidad al ciudadano Habib Miguel Ortiz Franco para ocupar temporalmente, en provisionalidad, el cargo de relator de dicha Corporación. El actor alega que con tal actuación la autoridad
provisionalidad al ciudadano Habib Miguel Ortiz Franco para ocupar temporalmente, en provisionalidad, el cargo de relator de dicha Corporación. El actor alega que con tal actuación la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013, «por no haber hecho uso del registro de elegibles para efectuar el nombramiento del cargo de relator que se encuentra actualmente vacante temporalmente». Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que 8Radicado n.° 98823 SCLAJPT-12 V.00 prevé un trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 98823 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicado n.° 98823
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 98823 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y en atención a lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que discrepo de la decisión adoptada po r la mayoría de la Sala e n el transcurso del conocimiento del mecanismo constitucional de la referencia, por me dio del cual, se confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de requisitos en relación con la subsidiariedad. Lo anterior, tiene como fundamento, en que las reglas de reparto contenidas e n el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para conocimiento y trámite de las acciones de tutela por parte de los operadores constitucionales, buscan mantener un equilibrio, supeditado a la protección de principios, como el de la seguridad jurídica e imparcialidad, teniendo como pilar lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 98823 12Radicado n.° 98823
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Ahora bien, no comparto que la mayoría de la Sala, haya adoptado la postura de asumir el conocimiento en segunda instancia, en el amparo convocado por el señor Danny Joan Guevara Silva en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque desconoce las reglas dispuestas en
instancia, en el amparo convocado por el señor Danny Joan Guevara Silva en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque desconoce las reglas dispuestas en el inciso 2º, numeral 8º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, que a la letra reza: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o e mpleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas pr omovidas por funcionarios o empleados judiciales, l as acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (negrillas no hacen parte del texto original) De la tesis anterior considero, que e n el presente asunto, aunque el convocante no ostenta la calidad de funcionario de la jurisdicción ordinaria, en el sub l ite se involucran intereses de quien si lo es, en la medida en que la pretensión conlleva a desplazar al servidor que se encuentra desarrollando el cargo de relator del Tribunal Superior de Neiva, situación que bajo mi p rudente criterio, activa la competencia para que sea la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien conozca sobre la materia iusfundamental.
desarrollando el cargo de relator del Tribunal Superior de Neiva, situación que bajo mi p rudente criterio, activa la competencia para que sea la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien conozca sobre la materia iusfundamental.
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13Radicado n.° 98823
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Radicación n.° 98823 Bajo l os a nteriores derroteros, me aparto de la decisión adoptada en Sala, pues considero que se debió declarar la nuli dad de lo actuado, para en su lugar, ordenar la remisión del e xpediente de tutela ante e l Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Neiva. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 14