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CSJ - STL11941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11941-2024 Radicación n.° 76146 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CRISTIAN YAIR RODRÍGUEZ

OJEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 44430310500120240000802.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y deRadicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el actor instauró demanda especial de fuero sindical contra Carbones del Cerrejón Limited., para que se declarara que le prestó sus servicios en el cargo de técnico, entre el 12 de junio de 2017 y el 21 de noviembre de 2023. Asimismo, que al momento de su desvinculación era miembro y ocupaba el cargo de secretario en la subdirectiva del Sindicato de los Trabajadores

técnico, entre el 12 de junio de 2017 y el 21 de noviembre de 2023. Asimismo, que al momento de su desvinculación era miembro y ocupaba el cargo de secretario en la subdirectiva del Sindicato de los Trabajadores del Cerrejón Limited – Sintracerrejón-. En consecuencia, se condenara a la encausada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido - 21 de noviembre de 2023y la del reintegro, junto con las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, indexadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, autoridad que, a través de proveído de 6 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada y a la organización sindical -Sintracerrejón-. Cumplido lo anterior, Carbones del Cerrejón Limited. contestó la demanda en audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 12 de junio de 2024, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas prescripción, oponibilidad del fuero alegado, inexistencia absoluta del derecho y de la obligación, compensación y falta de causa para pedir. Por su parte, Sintracerrejón manifestó que coadyuvaba a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito inaugural. 2Radicación n.° 76146

compensación y falta de causa para pedir. Por su parte, Sintracerrejón manifestó que coadyuvaba a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito inaugural. 2Radicación n.° 76146

SCLAJPT-11 V.00

En la diligencia, el a quo abordó la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada, como previa, declarando que en la acción especial de fuero sindical operó el fenómeno prescriptivo. Inconforme con la anterior decisión, el demandante, hoy promotor, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao resolvió el recurso horizontal en la misma audiencia, no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante proveído de 25 de julio de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio del convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que incurrieron en defecto sustantivo al interpretar el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a ello, contabilizaron erróneamente los dos meses allí previstos. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias del a quo y del ad quem proferidas el 12 de junio y 25 de julio de 2024, respectivamente «y se les ordene a las instancias» expedir una decisión de reemplazo, en la que se analice correctamente la excepción de prescripción

quo y del ad quem proferidas el 12 de junio y 25 de julio de 2024, respectivamente «y se les ordene a las instancias» expedir una decisión de reemplazo, en la que se analice correctamente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, esto es, la declare no probada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 76146

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Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha relacionó de manera sucinta las actuaciones que tramitaron en la instancia. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión 4Radicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 25 de julio de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 12 de junio de la misma anualidad.

Distrito Judicial de Riohacha transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 25 de julio de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 12 de junio de la misma anualidad.

En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, que zanjó el asunto, la Sala encuentra que el juez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por el demandante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido por el a quo. Sobre el particular, precisó que el fuero sindical es una garantía constitucional de la que gozaban los trabajadores de no ser despedidos, desmejorados o trasladados «a otros establecimientos de la misma empresa», salvo que medie calificación de la justa causa por parte del juez de trabajo. Asimismo, trajo a colación el artículo 118A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y analizó la sentencia CC C-1232-2005, a efectos de precisar lo correspondiente al fenómeno prescriptivo en las acciones especiales de fuero sindical, por lo cual, resaltó que era importante establecer «en qué momento com[enzaba] el término de prescripción de dos (2) meses, en qué momento finaliza[ba] y en qué momento se suspend[ía], esto es, deb[ía] determinarse de manera clara, 5Radicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 las circunstancias de suspensión, tanto para el trabajador particular como para el empleado público y trabajador oficial».

momento se suspend[ía], esto es, deb[ía] determinarse de manera clara, 5Radicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 las circunstancias de suspensión, tanto para el trabajador particular como para el empleado público y trabajador oficial». Resaltó que la sentencia en cita consagraba que, por regla general, el término prescriptivo comenzaba para el trabajador particular desde el día en que se le entregaba la comunicación de despido, «de traslado o desmejora y/o cuando conocía la decisión del empleador en ese mismo sentido». Por otra parte, respecto del empleado público, aplicaba desde el momento en el que se le notificaba el acto administrativo de desvinculación. Seguidamente, resaltó que en la misma jurisprudencia y de la citada normatividad se extraía que el término prescriptivo anterior podía suspenderse en los casos en que el trabajador presentaba reclamación. Al respecto, señaló que, en estos eventos, dicha suspensión también variaba dependiendo de si el trabajador era particular o público, pues, si era lo primero, el lapso reiniciaba a partir de la presentación de la reclamación escrita, mientras que, si se trataba de un servidor público, se suspendía durante el trámite de la reclamación administrativa y el reclamante podía aguardar a la respuesta que le fuese suministrada. Destacó que «dicha diferenciación se realiza[ba] teniendo en cuenta que sus relaciones surgen de situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su vinculación laboral» y, para respaldar su dicho,

Destacó que «dicha diferenciación se realiza[ba] teniendo en cuenta que sus relaciones surgen de situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su vinculación laboral» y, para respaldar su dicho, acudió al tenor literal del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del 6Radicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses (énfasis fuera del texto original). Precisado lo anterior, analizó el material probatorio allegado al infolio y resaltó que (i) al demandante – trabajador particularse le comunicó la terminación del contrato de trabajo mediante misiva de 21 de noviembre de 2023; asimismo, (ii) la organización sindical de Sintracerrejón, en representación de aquél, radicó el 23 de noviembre de la misma anualidad solicitud de reintegro ante Carbones del Cerrejón

noviembre de 2023; asimismo, (ii) la organización sindical de Sintracerrejón, en representación de aquél, radicó el 23 de noviembre de la misma anualidad solicitud de reintegro ante Carbones del Cerrejón Limited., por considerar que fue despedido ostentando la garantía de fuero sindical. De este modo, estimó que, al haberse presentado la reclamación antedicha, el 23 de noviembre de 2023, a partir de dicha calenda reinició el término prescriptivo conforme a la normativa descrita, con lo cual, el trabajador tenía hasta el 23 de enero de 2024 para presentar la demanda especial, sin que pudiese esperar más tiempo como si se tratara de un servidor público, pues el simple reclamo del trabajador que interrumpía el término prescriptivo no podía asimilarse con el «agotamiento de la reclamación administrativa del artículo 6 CPTSS que aplica para trabajadores oficiales y empleados públicos».

Precisó, entonces, el Colegiado de instancia, que al presentarse la demanda especial el 26 de enero de 2024, como ocurrió, la misma ya se encontraba prescrita, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado. 7Radicación n.° 76146

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En este punto, insistió en que no resultaba viable acoger los argumentos del trabajador recurrente, relativos a que la contabilización del término debía realizarse desde la fecha en que obtuvo respuesta negativa a su reclamación por parte de Carbones del Cerrejón Limited., esto es, desde

argumentos del trabajador recurrente, relativos a que la contabilización del término debía realizarse desde la fecha en que obtuvo respuesta negativa a su reclamación por parte de Carbones del Cerrejón Limited., esto es, desde 1.° de diciembre de 2023, en razón a que la «interrupción de la prescripción surte desde la presentación del escrito o reclamación, y por una sola vez, m[á]s no desde su respuesta, máxime cuando la decisión de la terminación según lo indicado por la demandada a la luz de la convención colectiva de Trabajo, no proceden recursos». Por lo anterior, consideró que el término para la radicación de la acción especial de fuero sindical prescribió el 23 de enero de 2024, al presentarse después de los dos (2) meses que exigía el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal orden, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se 8Radicación n.° 76146 SCLAJPT-11 V.00 evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 76146

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 76146

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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