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CSJ - STL11942-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11942-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11942-2022 Radicado n.° 98849 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que en el proceso ejecutivo identificado con radicado «2017-00326-01»,Radicado n.° 98849 SCLAJPT-12 V.00 que la Defensoría del Pueblo adelanta en su contra, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira le impuso sanción porque no asistió a la audiencia de « pacto de cumplimiento » que el funcionario en comento programó, decisión que el Tribunal accionado confirmó, pese a que « la ley especial y autónoma 472 de 1998, en ningún aparte consigna sanción

AL ACTOR POPULAR POR INASISTIR A LA AUDIENCIA DE

PACTO DE CUMPLIMIENTO».

Refirió que la decisión del Colegiado de instancia transgredió sus prerrogativas superiores; por tanto,

AL ACTOR POPULAR POR INASISTIR A LA AUDIENCIA DE

PACTO DE CUMPLIMIENTO».

Refirió que la decisión del Colegiado de instancia transgredió sus prerrogativas superiores; por tanto, pretendió la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó: (…) se ordene nulidad de todos los autos donde fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento en acciones populares, ya que dicha sanción NO LA CONTEMPLA LA LEY 472 DE 1998[,] SE ORDENE restar el dinero al que fui condenado en costas por no asistir a pactos de cumplimiento y as[í] pase la acci[ó]n ejecutiva a otro despacho por carácter funcional de competencia [y] se ORDENE AL TUTELADO COMPARTA EL LINK COMPLETO, DE LA ACCIÓN EJECUTIVA al correo electrónico del ejecutado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió mediante providencia de 24 de junio de 2022, en la que corrió traslado a la autoridad encausada, así como al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Defensoría del Pueblo y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado « 2017-00326», para que ejercieran su derecho de defensa.

2Radicado n.° 98849

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira expuso que el

defensa. 2Radicado n.° 98849

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira expuso que el presente asunto quebranta el requisito de inmediatez, pues desde que se profirió la decisión de segundo grado censurada -14 de mayo de 2021han transcurrido más de 13 meses. A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que adelanta el proceso ejecutivo que la Defensoría del Pueblo promueve contra el hoy tutelante para lograr el cobro coercitivo de las: (…) sentencias emitidas por el Consejo de Estado, Los (sic) Tribunales Administrados de Caldas, Risaralda y Antioquia, y por El (sic) Juzgado octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, en donde imponen sanciones de multa al señor Javier Elías Arias Idarraga (sic) por sus actuaciones temerarias en las diferentes acciones populares. Expuso que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago. Agregó que, ante la inasistencia del demandado a las audiencias y en virtud de lo preceptuado en el artículo 372 del Código General del Proceso, le impuso multa equivalente a 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Señaló que contra dicha determinación no se interpuso recurso y el 12 de abril de 2019, tuvo por no pagada la sanción y remitió copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de

vigentes. Señaló que contra dicha determinación no se interpuso recurso y el 12 de abril de 2019, tuvo por no pagada la sanción y remitió copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Pereira para su cobro, decisión que tampoco se recurrió. Por 3Radicado n.° 98849 SCLAJPT-12 V.00 último, indicó que el Tribunal de Pereira confirmó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Alegó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. Afirmó que el mecanismo es improcedente, pues no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante no agotó recursos contra las sentencias dictadas en su contra y los títulos ejecutivos que se cobran datan de los años 2013 y 2014. El Presidente del Consejo de Estado y el representante de la Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de julio de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez. Respecto de la solicitud de nulidad de los autos en los que el accionante fue condenado por no asistir a las audiencias de pactos de cumplimiento, el juez constitucional

cumple el requisito de inmediatez. Respecto de la solicitud de nulidad de los autos en los que el accionante fue condenado por no asistir a las audiencias de pactos de cumplimiento, el juez constitucional de primer grado señaló que «esos requerimientos lucen desenfocados, comoquiera que esta acción constitucional se 4Radicado n.° 98849 SCLAJPT-12 V.00 ciñó a la verificación de las actuaciones surtidas en el rad. n.º 2017-00326, por lo que lo pedido escapa del alcance de este mecanismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita que se « COMPARAT (sic) TODO EL LINK DEL PROCESO EJECUTIVO Y DE MI TUTELA, PUES NADA SE ME APORTA AL RESPECTO» , y que se « aporte todas las tutelas que [he] presentado contra el proceso ejecutivo a fin de estudiar acción de reparación directa por error judicial en aparente abuso de poder a (sic) mi contra».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5Radicado n.° 98849

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en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5Radicado n.° 98849

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia

judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, 6Radicado n.° 98849 SCLAJPT-12 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Previo al análisis del presente asunto, es necesario aclarar que, en este asunto existen varias imprecisiones por parte de Javier Elías Arias Idárraga, pues alega que en el trámite ejecutivo que la Defensoría del Pueblo promueve en su contra identificado con radicado «2017-00326» el Juez de primer grado le impuso una sanción por no asistir a la audiencia de « pacto de cumplimiento»; no obstante, en este tipo de trámite no se adelanta dicha diligencia, de modo que la Corte entiende es que se refiere a la multa en el proceso mencionado en el que actúa como ejecutado. Precisado lo anterior, en la impugnación el tutelante solicita que se (i) revoque la multa impuesta por inasistencia

la Corte entiende es que se refiere a la multa en el proceso mencionado en el que actúa como ejecutado. Precisado lo anterior, en la impugnación el tutelante solicita que se (i) revoque la multa impuesta por inasistencia a la audiencia programada en el proceso ejecutivo «201700326», (ii) se ordene al juez encausado compartir el link del expediente del proceso ejecutivo, y (iii) le aporten todas las tutelas que ha presentado contra el proceso ejecutivo. Asimismo, y como en el escrito primigenio censuró la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la del a quo, también se analizará este punto. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que mediante providencia de 26 de febrero de 2019 el juez de 7Radicado n.° 98849 SCLAJPT-12 V.00 primer grado impuso al accionante multa por no asistir a la audiencia programada, sin que contra la misma interpusiera recurso de reposición o de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 320 del Código General del Proceso, de modo que lo pretendido a través de este mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad en comento. Conforme lo anterior, el promotor pasó por alto oportunidad para discutir tal asunto en el escenario idóneo, esto es, en el curso del proceso ejecutivo. Por tanto, no puede acudir ahora al instrumento de resguardo constitucional

Conforme lo anterior, el promotor pasó por alto oportunidad para discutir tal asunto en el escenario idóneo, esto es, en el curso del proceso ejecutivo. Por tanto, no puede acudir ahora al instrumento de resguardo constitucional para corregir su negligencia, dado que la tutela no se concibió como tercera instancia de revisión de actuaciones judiciales. Ahora, en cuanto a la solicitud que se ordene se le comparta el link del expediente del proceso ejecutivo, vale decir que tampoco es un trámite que pueda decidirse de manera preferente a través de la acción de tutela, en tanto el actor debe plantearla primero ante el juez natural, de modo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. En cuanto a que se le aporten «todas las tutelas» que ha presentado en dicho trámite, es una petición que se formuló solo en la impugnación y, por tanto, no puede resolverse so pena de transgredir el derecho al debido proceso de las demás partes y vinculados a la presente acción constitucional. 8Radicado n.° 98849

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Por último, en lo referente al reparo contra la sentencia de segunda instancia, se advierte que el proponente también quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado la profirió -1 4 de mayo de 2021por medio de la cual confirmó la de primer grado que desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado hoy accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución, y la data en la que se instauró la acción de amparo

desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado hoy accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 23 de junio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 98849

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 98849

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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