CSJ - STL11942-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL11942-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11942-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TRANSPORTES SENSACIÓN SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Manuel Antonio Rovira Pérez promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
SCLAJPT-11 V.00 2 contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado n.° 47001-31-05-001-2022-00305-00.
Narró que por auto de 22 de noviembre de 2022 el juzgado inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. Relató que por proveído de 8 de mayo de 2023 el estrado judicial la
Narró que por auto de 22 de noviembre de 2022 el juzgado inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. Relató que por proveído de 8 de mayo de 2023 el estrado judicial la admitió y requirió a la parte demandante para que alleg ara el certificado de existencia y representación legal de la accionante y remitiera la demanda, sus anexos y la subsanación a la dirección electrónica registrada en dicho documento.
Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 2 de junio de 2023 el de mandante remitió las piezas procesales pertinentes a los correos electrónicos; sin embargo, el documento aportado como constancia de notificación «no contenía acuse de recibido ni mecanismo alguno que permitiera constatar el acceso de la destinataria al mensaje, conforme lo exige el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022».
Reseñó que por auto de 26 de enero de 2024 el juzgado tuvo por notificada a la accionante desde el 2 de junio de
2023. Así mismo tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
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Indicó que el 17 de abril de 2024 «recibió por primera vez», un correo del despacho con el enlace de audiencia virtual.
Narró que el 22 de julio siguiente presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
vez», un correo del despacho con el enlace de audiencia virtual.
Narró que el 22 de julio siguiente presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Manifestó que por proveído de 21 de enero de 2025 el juez de primer a instancia «negó la solicitud de nulidad», al considerar que la parte actora acreditó el envío de la notificación personal a los correos registrados en el certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad.
Adujo que , inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación y que mediante auto de 26 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia reprochada.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante reprochó que la autoridad convocada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, y en defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, que en el expediente digital existía prueba del acuse de recibido o de algún otro medio que permitiera constatar el acceso de la destinataria al mensaje.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
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Por tales motivos acud ió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto de 26 de marzo de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la determinac ión de primer grado.
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026, se
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la determinac ión de primer grado.
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026, se repartió a este Despacho el 30 siguiente y mediante auto de 5 de mayo de la misma anualidad esta Sala la inadmitió con el fin de que se aclararan las pretensiones y hechos censurados.
Subsanada la anterior deficiencia, por proveído de 19 de abril esta Magistratura la admitió , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslad o Manuel Antonio Rovira solicitó negar el amparo constitucional por cuanto la notificación de la demanda se surtió en debida forma y el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso, por lo que la presente acción era «una táctica de dilación del proceso».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió link del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta narró sus actuaciones dentro del proceso y defendió su legalidad.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma ev idente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir el auto de 26 de marzo de 2026, que confirmó la determinación de primer grado que negó el incidente de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación del auto
nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación del auto censurado – 30 de marzo de 2026 - y la presentación de la queja - 28 de abril de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El juez colegiado partió por recordar que la omisión de las formas procesales legalmente establecidas podía configurar una anormalidad que impidiera el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en todoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
SCLAJPT-11 V.00 7 caso se encontraba restringida por los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, así como por los artículos 134, 135 y 136 ibídem sobre oportunidad, requisitos y saneamiento, en armonía con los artículos 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial y los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente
saneamiento, en armonía con los artículos 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial y los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente fue ordenada por la Ley 2213 de 2022.
Con ese marco, precisó que la notificación personal del auto admisorio a entes privados se surtía mediante envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica registrada, entendiéndose practicada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío, a partir de los cuales corría el término de traslado, salvo que existiera discrepancia, caso en el cual la parte afectada de bía manifestar bajo juramento que no se enteró de la providencia y solicitar la nulidad de lo actuado.
Al descender al caso concreto, el fallador de segundo grado encontró acreditado que el 2 de junio de 2023 la apoderada del demandante remitió el libelo incoatorio, sus anexos y el auto admisorio a las direcciones electrónicas registrados en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada expedido en esa misma fecha, y que por auto de 26 de enero de 2024 el operador judicial de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, dado que la accionante guardó silencio.
Sobre el argumento central de la recurrente —la ausencia de acuse de recibido —, el tribunal citó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
SCLAJPT-11 V.00 8 jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sentencia CSJ
SCLAJPT-11 V.00 8 jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sentencia CSJ STC8435 de 2023 , según la cual « la exigencia a la parte convocante para que demuestre la constancia de recibido resultaba excesiva e incompatible con el principio de buena fe e, incluso contraria a la Ley 2213 de 2022» , en tanto «en ningún momento se imponía al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje» , siendo esa una actividad que «también podía cumplir el demandado en los casos en que considerara que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida».
Sumó a lo anterior la sentencia CSJ STL14564 de 2024 proferida por esta Sala de Casación Laboral, en cuya virtud «para entender surtido el acto de enteramiento, no se debía acreditar la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues bastaba que se demostrara la recepción del mismo por el destinatario» , de modo que en el sub lite resultaba suficiente la entrega del correo a la dirección registrada para notificaciones, obligando a la convocada, con arreglo al artículo 19 del Código de Comercio, a « atender los mensajes de datos que llegaran a su correo, actuar diligentemente revisando los sistemas de consulta» y, en su defecto, a aportar un medio de convicción que probara la falta de recepción del mensaje, lo cual no ocurrió.
Frente a la irregularidad al egada en cuanto a la dirección electrónica incorrecta consignada en la demanda y su subsanación , el tribunal reconoció que efectivamente correspondía a una sociedad distinta, cuyo certificado databa
Frente a la irregularidad al egada en cuanto a la dirección electrónica incorrecta consignada en la demanda y su subsanación , el tribunal reconoció que efectivamente correspondía a una sociedad distinta, cuyo certificado databa de 2021; no obstante, estimó que «dicha imprecisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
SCLAJPT-11 V.00 9 desvirtuaba el acto de notificación efectuado por la parte actora el 02 de junio de 2023» , pues en esa misma fecha se allegó al juzgado el certificado actualizado con los canales digitales de la demandada, siendo a esas direcciones a las que se remitió la providencia admisoria con el escrito inicial y su subsanación. Por lo anterior confirmó el auto apelado y condenó en costas de segunda instancia a la accionante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamant e, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
de la parte reclamant e, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01129-00
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En consecuencia, y sin que s e hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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