CSJ - STL11943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11943-2022 Radicado n.° 98893 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, manifestó que el 17 de junio de 2015, el Juez 56 Penal Municipal con Función de ControlRadicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 de Garantías de Bogotá legalizó su captura y le imputó cargos por el delito de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agregó que el 22 de abril de 2016, el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo absolvió de tales conductas; no obstante, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión del a quo, en consecuencia, lo declaró penalmente
de 10 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión del a quo, en consecuencia, lo declaró penalmente responsable de los delitos imputados, lo condenó a 250 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Señaló que interpuso recurso de casación contra dicha decisión y, a través de fallo CSJ SP1471-2022 de 4 de mayo de mayo de 2022, la homóloga Sala Penal casó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses y confirmó en los demás aspectos. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en vía de hecho porque su argumentación « parte de supuestos y de interpretaciones de lo que debía haber acontecido en los escenarios en donde no hay prueba», en tanto no se logró 2Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 acreditar su comisión de los delitos, más allá de toda duda razonable. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia CSJ SP1471-2022 y, en su lugar, se ordene «al Tribunal y la Corte
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia CSJ SP1471-2022 y, en su lugar, se ordene «al Tribunal y la Corte Suprema de Justicia emitir un fallo sin la suposición de creer que de alguna forma el defendido eliminó residuos de disparo, sustento sin el cual solamente se presentan dudas en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 21 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «11001-60-00-028-2015-01639».
Durante tal lapso, la Fiscalía Trescientos Veintinueve Seccional de la Unidad de Vida solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues el accionante tuvo «un debido proceso, defensa material y técnica, debatida también en el Tribunal y en [la] sala de Casación Penal». El magistrado ponente de la decisión censurada, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que dicha sentencia se ajustó a derecho, en un plazo 3Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 razonable y está ejecutoriada, de modo que se presume que es acertada y legal. La Jueza Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función
3Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 razonable y está ejecutoriada, de modo que se presume que es acertada y legal. La Jueza Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia y manifestó que no transgredió las prerrogativas constitucionales invocadas por el actor. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación requirió se declare improcedente el resguardo pretendido y expuso que en la providencia censurada no se configura el defecto alegado, pues se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se recaudaron en debida forma y dieron cuenta que el tutelante es responsable del delito que le fue imputado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 27 de julio de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que: No se busca a través del presente amparo que se tome una decisión de fondo por parte de la honorable jurisdicción constitucional, sino que, al analizar los presupuestos, la sala
4Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 haga un análisis de la flagrante violación al debido proceso dentro del radicado 110016000028201501639, ya que la presunción de
4Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 haga un análisis de la flagrante violación al debido proceso dentro del radicado 110016000028201501639, ya que la presunción de inocencia como garantía constitucional y amparada por tratados internacionales nunca fue desvirtuada, pues no se valoró en debida forma la prueba de la defensa, y -aún más grave-, se admitieron suposiciones que nunca hicieron parte de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 98893
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la homóloga Sala Penal de esta Corporación profirió el 4 de mayo de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que decidiría el asunto en virtud del derecho a la doble conformidad. Así señaló que procedería a: (i) revisar la realidad fáctica derivada de las pruebas; (ii) confrontar el análisis probatorio realizado por el Tribunal con los argumentos expresados por el procesado y (iii) examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto. Respecto del primer punto, realizó un recuento de los hechos que constituyeron las conductas punibles que se endilgan al actor con sustento en los testimonios de quienes presenciaron los hechos o hicieron parte de la serie de eventos que terminaron en el homicidio. Indicó que, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio
presenciaron los hechos o hicieron parte de la serie de eventos que terminaron en el homicidio. Indicó que, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13, no se encontraron partículas de residuos de disparo en la ropa o en las manos del imputado; no obstante, el investigador concluyó: 6Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 (..) la ausencia de partículas de disparo puede deberse a: que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros. En cuanto al segundo punto, se refirió al cuestionamiento de la defensa del actor relativo a que el resultado negativo de la prueba técnica de residuos de disparo permitía inferir que el acusado no accionó el arma de fuego y « de contera es inocente». Al respecto , indicó que la ausencia de residuos de disparo en las manos y prendas de vestir del procesado no implica que deba absolvérsele del delito imputado, toda vez que afirmar que porque no se
fuego y « de contera es inocente». Al respecto , indicó que la ausencia de residuos de disparo en las manos y prendas de vestir del procesado no implica que deba absolvérsele del delito imputado, toda vez que afirmar que porque no se encontraron residuos el acusado accionó el arma de fuego, no corresponde objetivamente con la conclusión de la pericia, pues el procesado omitió que el dictamen expuso varias alternativas, con las cuales era posible establecer que el imputado «sí pudo» disparar el arma. Además de lo anterior, tuvo en cuenta los testimonios que fueron consistentes en afirmar que Jiménez Castillo fue quien accionó el arma de fuego y huyó del lugar, «todo lo cual, al unísono con la prueba pericial, descarta la posibilidad de que el procesado no haya accionado el arma y, más bien, fortalece la tesis de que el procesado desapareció los rastros de disparo y el arma de fuego accionada», más aún cuando la 7Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 captura no se produjo al instante en que se consumó la conducta punible. Además, se refirió a la declaración del hermano de la persona fallecida e indicó que coincidía con el del policía que se hizo presente en el lugar de los hechos, específicamente en cuanto a las características físicas del agresor, de quien se dijo «llevaba chaqueta negra y pantalón azul o jean y se transportaba en un vehículo verde de placas 428». Así, concluyó que: (…)el tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de quién es el autor de las conductas punibles y no cuál fue el
transportaba en un vehículo verde de placas 428». Así, concluyó que: (…)el tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de quién es el autor de las conductas punibles y no cuál fue el método que utilizó para lograr su cometido exculpatorio en torno a las trazas o huellas de los disparos, puesto que las alternativas que ofrece este último asunto no genera los vacíos suficientes para derruir la reconstrucción fáctica que se logró a través de la práctica probatoria y que precisa, indudablemente a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO como la persona que vulneró los bienes jurídicos a la seguridad pública y a la vida. (…) En consecuencia, le asiste razón a la instancia colegiada al negar el valor superlativo que quiere anteponer la defensa a la inexistencia de residuos de disparo en el procesado y de residuos en el vehículo en el que escapó, y al dar por acreditado que el capturado es la misma persona que estuvo inmersa en la secuencia delictiva y que el procesado o las personas que departían tenían alguna relación entre sí y con el vecindario. Así las cosas, el conjunto probatorio hace lógica la decisión del Tribunal y rescata la importancia que los medios suasorios sean analizados en la dimensión que corresponde, y no de manera fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso penal probatorio se rige por la sucesión de acontecimientos que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas.
A continuación, analizó el elemento subjetivo del tipo de
fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso penal probatorio se rige por la sucesión de acontecimientos que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas.
A continuación, analizó el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto y aseveró que los hechos 8Radicado n.° 98893 SCLAJPT-12 V.00 demostrados apuntan a que la conducta se cometió en la modalidad denominada culpa con representación y no en la forma de dolo eventual, como lo señaló el Tribunal, pues el procesado disparó «de manera indiscriminada » hacia la puerta de entrada de la vivienda, esto es, por donde sabía podría «estar o salir la víctima». Resaltó el hecho que no fue un solo disparo si no varios, y que, además, se dirigieron a la casa, aun sabiendo que allí había personas, de modo que la lesión o la muerte era previsible, de manera que la intención del inculpado era la de causar daño y «no cualquier daño, sino el que potencialmente se causa con un arma de fuego disparada contra las zonas vulnerables del inmueble donde se refugiaba su víctima». Bajo ese contexto, coligió que la sentencia del Tribunal se ajustaba a la legalidad y fue garante de los derechos del inculpado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con
que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. 9Radicado n.° 98893
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 98893
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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