CSJ - STL11943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11943-2024 Radicación n.° 2024-01093 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió PEDRO JAVIER
BARRERA VARELA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, UPTC, integrada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, Y DISTRIBUTION S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como sustento de la protección deprecada, manifestó que participó y aprobó el examen de la convocatoria 27 de la rama judicial para el cargoRadicación n.° 11001023000020240109300 SCLAJPT-11 V.00 de magistrado de tribunal administrativo, y se inscribió en el IX curso de formación judicial inicial.
Informó que la evaluación de la subfase inicial se llevó a cabo el 19 de mayo y 2 de junio de este año, en la que fue calificado con nota reprobatoria y que por tener carácter eliminatorio fue excluido del concurso. Señaló que el 26 de junio y 4 de julio de la presente anualidad
reprobatoria y que por tener carácter eliminatorio fue excluido del concurso. Señaló que el 26 de junio y 4 de julio de la presente anualidad radicó dos derechos de petición ante la accionada, y que, ante las múltiples solicitudes recibidas por todos los concursantes, se emitió respuesta masiva en comunicaciones de fecha 15, 16 y 18 de julio de 2024. Indicó que la misiva de la accionada no respondió a las peticiones de los numerales sexto, once, dieciocho y diecinueve; también aseguró que en otras solicitudes se alegó reserva, por lo que frente a estas tramitará el recurso de insistencia. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que, en un término máximo de 48 horas, de respuesta de fondo a las peticiones que se encuentran pendientes de pronunciamiento de fondo. La acción de tutela se radicó el pasado 13 de agosto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por auto del día 15 siguiente, se remitió por competencia a la Sala Plena de la Corporación. El 21 de agosto del año en curso, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y fijó aviso en el que se convocó a 2Radicación n.° 11001023000020240109300 SCLAJPT-11 V.00 todos aquellos que consideren tener interés en la presente queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Unión Temporal Formación
SCLAJPT-11 V.00 todos aquellos que consideren tener interés en la presente queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se opuso a las pretensiones de la acción, porque las peticiones que el accionante marcó como no resueltas, ingresan dentro de la esfera de la reserva legal, conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que fuera negado el amparo, porque, « Respecto de los numerales 6, 18 y 19 de la ya referida respuesta masiva, se evidencia que las inconformidades presentadas por el accionante están relacionadas a obtener el informe psicométrico, el cual tiene carácter reservado» y, sobre el numeral 11, la petición solicita los nombres de los expertos y su experiencia cuya información tiene en su poder su aliado estratégico; por lo que no es posible acceder a dicha petición por parte de esa Unidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 11001023000020240109300
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En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición» , presuntamente vulnerado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, porque en los numerales sexto, once, dieciocho y diecinueve de la comunicación de 15 de julio de 2024, no resolvieron de fondo los planteamientos que les hicieron. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:
[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido 4Radicación n.° 11001023000020240109300 SCLAJPT-11 V.00 el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna.
SCLAJPT-11 V.00 el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo se advierte que no está en discusión que el 26 de junio y 4 de julio del año en curso, el accionante elevó peticiones ante la convocada, relacionadas con la evaluación de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que la EJRLB y la UT los días 15, 16 y 18 de julio de 2024 emitieron comunicados masivos en respuesta a los derechos de petición que presentaron los discentes del concurso, incluido el tutelante, agrupando las solicitudes por temas.
Bajo ese presupuesto se analizará cada pregunta junto con la respuesta que brindaron las tuteladas, así como la censura que plantea el promotor: En el numeral sexto, la escuela se pronunció respecto de la «Información sobre el proceso de revisión post-examen: Detallen cómo se manejaron las preguntas problemáticas mencionadas en la resolución (P35, P50, P143, P295 y P275)». Para resolver este interrogante, informó que se realizó un análisis psicométrico posterior al examen en el que se halló que esas preguntas no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad o marcaron doble opción de respuesta; por tanto, en el primer
un análisis psicométrico posterior al examen en el que se halló que esas preguntas no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad o marcaron doble opción de respuesta; por tanto, en el primer caso se imputó el acuerdo a todos los aspirantes y en el segundo se dio el punto a todos los que marcaron cualquiera de las dos opciones válidas. El accionante consideró que […]únicamente se transcribió el aparte de la Resolución nro. EJR24-0298 que hace referencia a la alerta de discriminación detectada frente a los referidos ítems, pero no se respondió lo relacionado con el informe psicométrico, es decir, la primera parte de la pregunta. 5Radicación n.° 11001023000020240109300
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Sin embargo, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo agrupado en el numeral. Por tanto, se descarta que, por parte de la referida accionada, se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el derecho se entiende satisfecho si se dio respuesta de fondo, con independencia de si el sentido de esta es «positivo o negativo» para el interesado , pues no hay que perder de vista que la entidad que decepciona la petición responde de acuerdo de sus competencias. Luego, en el numeral décimo primero, se pronunció respecto de «Información sobre el equipo evaluador: Composición del equipo que diseñó y evaluó
entidad que decepciona la petición responde de acuerdo de sus competencias. Luego, en el numeral décimo primero, se pronunció respecto de «Información sobre el equipo evaluador: Composición del equipo que diseñó y evaluó el examen; Cualificaciones de los evaluadores», y dijo que: El proceso de elaboración de las actividades de evaluación se ha llevado a cabo de manera metódica y secuencial, en el cual han participado diversos actores tanto en la fase de elaboración como en los procesos de revisión y validación, a saber: • Confección de los factores de evaluación por parte del grupo de expertos • Revisión y validación por parte de pares internos y formadores/as de la EJRLB • Ajustes por grupo de expertos. • Revisión final (EJRLB y UT En este punto, el accionante censuró que: Las accionadas se limitaron a enlistar algunas actividades generales sin mayor contexto. No se indicó quiénes conformaron el equipo evaluador y cuál era la cualificación de estos expertos. Esta información no solo es relevante, sino que debe ser pública, porque se está ejecutando un contrato estatal con dineros públicos que ascienden a más de 18.000’000.000 COP, por lo tanto, debe contratarse expertos con demostrada experiencia en este tipo de procesos. Ni los nombres, ni las cualificaciones del equipo deben ser negados a los peticionarios, solo así, se puede contrastar la experticia del equipo que diseñó, revisó y evaluó la psicometría del examen. 6Radicación n.° 11001023000020240109300
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Por su parte, en el numeral dieciocho, trató lo relativo a la
6Radicación n.° 11001023000020240109300
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Por su parte, en el numeral dieciocho, trató lo relativo a la «Información sobre el proceso de calibración de las preguntas y actividades evaluativas: Métodos estadísticos utilizados para analizar la dificultad y discriminación de las preguntas o criterios para la toma de decisiones sobre ajustes o eliminación de preguntas. La anterior información me proporcionará una visión más completa y detallada del diseño e implementación del curso, lo que puede ser crucial para fundamentar cualquier argumento en su recurso», señaló que: Los indicadores calculados para calibrar la calidad de las preguntas fueron los indicadores de dificultad y discriminación, que a su vez se utilizaron para la toma de decisiones. A continuación, se describe el cálculo de cada uno. Índice de dificultad. Bajo la Teoría Clásica de los Test, para cada uno de los ítems aplicados, el índice de dificultad se define como la proporción de sujetos que aciertan el ítem sobre el total que lo responden. Índice de discriminación. Bajo el mismo contexto de la Teoría Clásica de los Test, otro indicador susceptible a utilizar para realizar este análisis es el Coeficiente de Correlación Biseral-puntual, que viene siendo similar al Coeficiente de correlación producto-momento de Pearson pero que adopta una forma simplificada cuando una de las variables es dicotómica y la otra variable es numérica continua. Para la toma de decisiones se pasaron a revisión por expertos todos aquellos ítems que presentaron una discriminación y una
forma simplificada cuando una de las variables es dicotómica y la otra variable es numérica continua. Para la toma de decisiones se pasaron a revisión por expertos todos aquellos ítems que presentaron una discriminación y una dificultad igual o menor a 0,20. Criterios para la toma de decisiones sobre ajustes o eliminación de preguntas. Conforme a lo establecido en la RESOLUCION EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso 10 de Formación Judicial Inicial’’ se evidenció en el informe psicométrico lo siguiente: (…) “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Frente a esta respuesta, el promotor cuestionó que: 7Radicación n.° 11001023000020240109300
por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Frente a esta respuesta, el promotor cuestionó que: 7Radicación n.° 11001023000020240109300 SCLAJPT-11 V.00 […] no se indicaron los datos relacionados con índice de dificultad, índice de discriminación y los criterios para la toma de decisiones sobre ajustes o eliminación de preguntas. Tan solo se esgrimió una narrativa sobre la Teoría Clásica de los Test, pero no se indicó qué ítems encuadraban dentro de las tipologías descritas. No se dio el más mínimo dato estadístico. Esta información estadística hace parte del mismo examen y debe ser puesta a disposición para el ejercicio garantía de los derechos fundamentales de los discentes que deseamos impugnar los actos administrativos del curso concurso. Por último, en el ítem diecinueve se desarrolló lo relativo a la «Información o Documento que muestre la relación entre los ítems del examen y las competencias que supuestamente evalúan; Porcentaje de preguntas dedicadas a cada nivel cognitivo (conocimiento, comprensión, aplicación, análisis, síntesis, evaluación).», en este punto explicó: Para cada programa, el documento que describe la relación de las competencias y las temáticas a partir de las cuales se configuró el examen aplicado en la Fase Evaluativa de la Subfase General, es el syllabus. Esta matriz se explica al discente en el Documento Maestro del IX Curso, en el cual se indica lo siguiente: El syllabus o sílabo en castellano es el instrumento a partir del cual se planifican
discente en el Documento Maestro del IX Curso, en el cual se indica lo siguiente: El syllabus o sílabo en castellano es el instrumento a partir del cual se planifican los programas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Cada syllabus contiene la justificación, objetivos generales y específicos, las competencias, contenido de las unidades de aprendizaje, evaluación y recursos puestos a disposición de los/las discentes en la ruta de aprendizaje (secuencia que se desarrollara para el proceso de aprendizaje) propuesta. A continuación, se detalla el formato para la construcción de syllabus de cada uno de los programas de las Subfases General y Especializada: […] En relación con esta respuesta el censor cuestionó que «Únicamente se hizo una descripción básica de los 8 puntos que componen el Syllabus diseñado para cada módulo, incluso omitiendo información relevante frente al numeral 7 “Evaluación del aprendizaje”. Sin embargo, no se precisó las competencias o niveles cognitivos que se evalúan en cada uno de los 336 ítems del examen». Ante las censuras del promotor en el escrito primigenio, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, indicaron que las respuestas resolvieron las solicitudes de los 8Radicación n.° 11001023000020240109300 SCLAJPT-11 V.00 concursantes, pero lo que echa de menos es el promotor por aspectos sujetos a reserva legal, conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Bajo esas condiciones, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, ya que, ante la negativa de la
sujetos a reserva legal, conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Bajo esas condiciones, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, ya que, ante la negativa de la entidad accionada a suministrar la información requerida, pudo activar la insistencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; pero no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su uso. En ese orden concluye la Sala que la parte actora desconoció sobre esos puntos el requisito de subsidiariedad , en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, se negará la solicitud sobre el numeral sexto de sus pedimentos y se declarará improcedente la acción promovida respecto de los restantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
9Radicación n.° 11001023000020240109300
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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