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CSJ - STL11943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11943-2026 Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 Acta n.° 23

Bogotá, D.C. , uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que el CONSORCIO VÍAS REGIONALES DE COLOMBIA «integrado por CONALCONCRETO S.A.S.» y PAULO ROLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ presentaron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO profirió el 28 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra

el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PASTO.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Paulo Rolando Zambrano Rodríguez y el consorcio Vías Regionales de Colombia « integrado por CONALCONCRETO S.A.S.» instauraron acción de tutela conRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que Róbulo Gómez Vásquez instauró demanda ordinaria laboral contra Conalconcreto

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que Róbulo Gómez Vásquez instauró demanda ordinaria laboral contra Conalconcreto SAS y el consorcio Vías Regionales de Colombia , en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato por obra o labor «desde el 05 de octubre de 2022 hasta la finalización del contrato de obra civil No. FM -TAMINANGO-092-OBRA-0120221, con acta de inicio suscrita el 01 de septiembre de 2022», y que, al momento de la terminación, el trabajador contaba con estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las empresas convocadas al pago de la indemnización por despido injusto que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 1 de enero de 2023 «hasta por el tiempo que faltare para la finalización de la obra a CONSORCIO VIAS REGIONALES DE COLOMBIA », el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , desde el 15 de febrero de 2023 y hasta la fecha de finalización del contrato, todo lo anterior indexado.

El proceso con n úmero de radicado 52001-31-05-0032023-00207-00 se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, el 7 de septiembre de 2023,Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 3 admitió la demanda y ordenó a la parte accionante notificar a la parte pasiva.

SCLAJPT-12 V.00 3 admitió la demanda y ordenó a la parte accionante notificar a la parte pasiva.

Por memorial de 2 de octubre de 2023, el demandante informó haber notificado a la parte contradictoria, aportó certificado de la empresa Pronto Envíos.

Por auto de 25 de junio de 2024, para mejor proveer, el juzgado ofició a la DIAN para que allegara unos documentos, para cumplir con la notif icación, luego del trámite de rigor, por proveído de 13 de febrero de 2025 el juez ordenó al actor que «q ue realice la notificación al correo electrónico contabilidad.consorcios2020@gmail.com».

A través de sentencia de 13 de noviembre de 2025 el juez unipersonal decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RÓBULO GÓMEZ VÁSQUEZ como trabajador y el CONSORCIO VÍAS REGIONALES DE COLOMBIA, conformado por CONALCONRETO SAS y PAULO ROLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de octubre de 2022 el cual continúa vigente hasta la fecha, toda vez que se contrató para la realización de la obra civil No. FMTAMINANGO -092-OBRA-012022.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación del contrato, el señor RÓBULO GÓMEZ VÁSQUEZ gozaba de estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante RÓBULO GÓMEZ

estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante RÓBULO GÓMEZ VÁZQUEZ, lo cual indica que el contrato se encuentra vigente hasta la actualidad.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO VÍAS REGIONALES DE COLOMBIA y solidariamente a sus integrantes CONALCONRETO SAS y PAULO ROLANDO ZAMBRANORadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01

SCLAJPT-12 V.00 4

RODRÍGUEZ a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de ROBULO GOMEZ VASQUEZ, los siguientes conceptos y valores:

DECLARAR que el contrato de trabajo del demandante se encuentra vigente y que debe continuar conforme a la nueva realidad de salud del trabajador, realizando los ajustes laborales correspondientes.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO VÍAS REGIONALES DE

COLOMBIA y solidariamente a sus integrantes: CONALCONCRETO SAS Y PABLO ROLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a pagar las costas procesales de este proceso en una cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: ORDENAR que al momento del pago de las condenas que se han impuesto en esta sentencia, deben ser indexadas al momento que se produzca efectivamente su pago.

Como consecuencia de lo anterior, el actor inició proceso ejecutivo y por auto de 13 de marzo de 2026, el

que se han impuesto en esta sentencia, deben ser indexadas al momento que se produzca efectivamente su pago.

Como consecuencia de lo anterior, el actor inició proceso ejecutivo y por auto de 13 de marzo de 2026, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el embargo y retención de dineros que pertenecieran a Conalcretos SAS con límite de $117.719.100,45.

Repararon los hoy quejosos que dentro del proceso «se surtió la notificación de la demanda inicial », pero que las audiencias no fueron notificadas a los demandados pues «no recibieron en sus correos electrónicos citaciones, enlaces de acceso o comunicaciones que les permitieran conectarse yRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 5 participar en las audiencias adelantadas dentro del proceso».

Reprocharon la existencia de un defecto procedimental absoluto porque el despacho acusado adelantó actuaciones sustanciales sin garantizar la comparecencia efectiva de los demandados a las audiencias.

Alegaron que la virtualidad procesal « no exonera al operador judicial del deber constitucional de garantizar materialmente el derecho de defensa de las partes », cimentó lo expuesto en diversas providencias de la Corte Constitucional.

Reiteró que , dentro del proceso ordinario, el togado adelantó actuaciones sustanciales del trámite judicial y profirió sentencia condenatoria sin que exista constancia válida de notificación efectiva de las audiencias virtuales ni acreditación del envío y recepción de los enlaces de acceso correspondientes. Lo que generó la exclusión material de los

profirió sentencia condenatoria sin que exista constancia válida de notificación efectiva de las audiencias virtuales ni acreditación del envío y recepción de los enlaces de acceso correspondientes. Lo que generó la exclusión material de los accionantes del proceso judicial, impidiéndoles comparecer a las audiencias, ejercer contradicción, solicitar pruebas, intervenir en etapas conciliatorias y desplegar defensa técnica.

En virtud de lo expuesto, acudieron a est a figura constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretendieron que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto para que, en su lugar, se ordene a la autoridad « rehacer laRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 6 actuación desde el momento en que debió garantizarse la notificación efectiva de las audiencias virtuales y la comparecencia material de los demandados ». Como medida provisional solicitó se suspendiera el proceso ejecutivo que se está adelantando.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de mayo de 202 6, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Tercero

acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto detalló las actuaciones llevadas a cabo en su diligencia, afirmó que ha actuado conforme a las competencias y deberes funcionales establecidos, garantizando en todo momento los principios de debido proceso, publicidad, contradicción y defensa, además que

Particularmente, frente a las actuaciones de notificación dentro del proceso ordinario laboral, el Despacho no se limitó a verificar formalmente las constancias allegadas por la parte demandante, sino que desplegó actuaciones adicionales encaminadas a iden tificar plenamente a los integrantes del consorcio demandado y los canales electrónicos idóneos para surtir la notificación judicial, paraRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 7 lo cual requirió información directamente a la DIAN y ordenó nuevas notificaciones a los correos electrónicos obtenidos de fuentes oficiales.

Igualmente, las citaciones a audiencia fueron remitidas a todos los correos electrónicos obrantes en el expediente, mediante los mecanismos tecnológicos institucionales habilitados para tal efecto, garantizando así la publicidad y conocimiento de las actuaciones judiciales.

En ese orden, no se advierte actuación arbitraria atribuible a esta autoridad judicial, ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado.

Quien fue el apoderado de Robulo Gómez Vásquez en el proceso ejecutivo dio respuesta como apoderado judicial, sin

atribuible a esta autoridad judicial, ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado.

Quien fue el apoderado de Robulo Gómez Vásquez en el proceso ejecutivo dio respuesta como apoderado judicial, sin embargo, en el expediente no obra poder o torgado para actuar en este proceso constitucional, por lo que el mismo no se tendrá en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de mayo de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo con fundamento en que los actores no cumplieron con el principio de subsidiariedad tras considerar que las hoy quejosas no utilizaron sus mecanismos de defensa.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, los accionantesRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 8 impugnaron la decisión con fundamento en que el fallo constitucional de primer grado analizó un problema distinto al planteado en la acción de tutela, ya que desde un comienzo se reconoció expresamente que la demanda fue notificada. Advirtió que el problema debía estar orientado en determinar «si existía acreditación suficiente respecto de la remisión efectiva de las convocatorias y enlaces de acceso a las audiencias virtuales que posteriormente se realizaron dentro del proceso».

Agregó que la providencia impugnada concluyó que los accionantes debieron acudir a los mecanismos de nulidad o promover las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo, pero que dicho razonamiento desconoció la situación fáctica planteada en la tutela, que era la falta de

accionantes debieron acudir a los mecanismos de nulidad o promover las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo, pero que dicho razonamiento desconoció la situación fáctica planteada en la tutela, que era la falta de conocimiento efectivo de las actuaciones procesales que se desarrollaron mediante virtualidad, por lo que no resultaba constitucionalmente admisible exigir el ejercicio oportuno de recursos, nulidades o mecanismos procesales respecto de actuaciones cuya existencia se desconocía precisamente por la irregularidad denunciada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto para que, en su lugar, se ordene a la autoridad «rehacer la actuación desde el momento en que debió garantizarse la notificación efectiva de las audiencias virtuales y la comparecencia material de los demandados».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Paulo Rolando Zambrano Rodríguez y el consorcio Vías Regionales de Colombia « integrado por CONALCONCRETO S.A.S.» se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vezRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la parte accionante consideraba que hubo una indebida notificación de la audiencia de 13 de noviembre de 2025, lo propio debió ser que presentara n el

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la parte accionante consideraba que hubo una indebida notificación de la audiencia de 13 de noviembre de 2025, lo propio debió ser que presentara n el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guard aron silencio, de ahí que desaprovech aron el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, r ecuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimiento s ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir pa ra enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presenteRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-12 V.00 12 asunto, el interesado no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

SCLAJPT-12 V.00 12 asunto, el interesado no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En cuanto al argumento en el que los impugnantes advierten que de que el problema debía estar orientado en determinar «si existía acreditación suficiente respecto de la remisión efectiva de las convocatorias y enlaces de acceso a las audiencias virtuales que posteriormente se realizaron dentro del proceso» y que desconoció la situación fáctica planteada en la tutela, que era la falta de conocimiento efectivo de las actuaciones procesales que se desarrollaron mediante virtualidad, por lo que no resultaba constitucionalmente admisible exigir el ejercicio oportuno de recursos, nulidades o mecanismos procesales respecto de actuaciones cuya existencia se desconocía precisamente por la irregularidad denunciada, la sala debe reiterar lo expuesto en precedencia, los hoy quejosos no usaron sus mecanismos de defensa de forma idónea , por lo que no agotaron el requisito de subsidiariedad.

El artículo 134 del código General del proceso reza:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las

en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01

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Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

(negrillas de la Sala)

Por lo que la parte accionada pese a contar con dicha herramienta, no hizo uso de esta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00023-01

SCLAJPT-12 V.00 14

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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