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CSJ - STL11944-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11944-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11944-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 Acta 18

Bogotá D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al present e trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación contra el accionante respecto de una zona de terreno de 6.206,45 m², que hace parte de un bien inmueble, requerida para la construcción de una vía pública , para lo cual allegó «avalúo técnico administrativo o corporativo comercial No. 322 de fecha 12 de octubre de 2011», elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y

requerida para la construcción de una vía pública , para lo cual allegó «avalúo técnico administrativo o corporativo comercial No. 322 de fecha 12 de octubre de 2011», elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el que se fijó el valor del bien en $85.944.567.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con radicado n.° 54001-31-03-007-2012-00327-00.

Reseñó que, por sentencia de 19 de diciembre de 2014, el juez de primera instancia decretó la expropiación, ordenó la práctica del avalúo comercial del terreno y la determinación de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, para lo cual designó dos peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de la lista de auxiliares de la justicia.

Narró que los peritos presentaron dictamen el 9 de octubre de 2023 en el que estimaron la indemnización total en $24.269.708.433, discriminados en $1.501.501.727,17 por daño emergente y $22.768.206.702,96 por lucro cesante.

Manifestó que, mediante auto d e 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta acogióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el avalúo elaborado en 2011 por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca —que valoró el bien en

SCLAJPT-12 V.00 3 el avalúo elaborado en 2011 por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca —que valoró el bien en $85.944.567,80—, condenó a la ANI al pago del saldo pendiente de $42.972.283,80 y negó el reconocimiento del lucro cesante por ausencia de prueba suficiente.

Reseño que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación y que con proveído de 20 de enero de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó a los peritos rendir un nuevo dictamen que contuviera el avalúo comercial del inmueble con aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 199.

Lo anterior teniendo en cuenta que «la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica» , y el monto de la indemnización con arre glo a los derroteros fijados por la jurisprudencia constitucional invocada en la misma decisión.

Censuró la providencia del ad quem por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, toda vez que el bien objeto de expropiación es urbano desde el año 2011, conforme a los conceptos de uso de suelo de 2008 y 2011 expedidos por la Alcaldía de Cúcuta, el formulario de calificación constancia de inscripción de medida cautelar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el documento de la DIAN y

conceptos de uso de suelo de 2008 y 2011 expedidos por la Alcaldía de Cúcuta, el formulario de calificación constancia de inscripción de medida cautelar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el documento de la DIAN y defecto sustantivo, en la medida en que el artículo 61 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

SCLAJPT-12 V.00

4 Ley 388 de 1997 gobierna el procedimiento de enajenación voluntaria y no el de expropiación judicial, régimen regulado por el artículo 62 ejusdem y los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso.

Por tales motivos, acud ió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 20 de enero de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2026 y, con auto de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso de censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Por proveído de 2 de marzo el juez de primera instancia constitucional vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió el trámite surtido y los fundamentos de la providencia

de Cúcuta.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió el trámite surtido y los fundamentos de la providencia cuestionada, defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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5 La A gencia Nacional de Infraestructura coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al estimar que el informe técnico de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca satisface los requisitos del ordenamiento jurídico para su valoración y que la decisión del tribunal accionado carece de motivación suficiente respecto de la presunta imposibilidad de utilizar los avalúos practicados en la etapa de enajenación voluntaria.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace contentivo del expediente digital.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

Por auto de 4 de marzo, la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional».

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de abril de 2026 en la que negó el amparo al considerar que las conclusiones del juez colegiado en el auto de 20 de enero de 2026 no se apreciaban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden

amparo al considerar que las conclusiones del juez colegiado en el auto de 20 de enero de 2026 no se apreciaban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, de modo que no se acreditó la vulneración de derechos alegadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación de primer grado , el actor la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la configuración de defecto fáctico y defecto sustantivo en el auto proferido por la corporación accionada el 20 de enero de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones pr obatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

interpretaciones normativas o valoraciones pr obatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 20 de enero de 2026, mediante el cual revocó la providencia de primera instancia y ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —21 de enero de 2026y la presentación de la queja - 23 de febrero de 202 6 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el a quo erró al tener como valor comercial del terrenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expropiado la suma estipulada en el avalúo que sirvió de base en la etapa de oferta de compra, por no haber considerado lo preceptuado en los artículos 1.° y 10.° de la Resolución 620 de 2008 del IGAC y por haber pasado por alto que el bien era urbano; y si erró al desestimar, para efectos de tasar la indemnización por daño em ergente y lucro cesante, que el bien era urbanizable y tenía posibilidad real de contar con un permiso de urbanismo.

Como punto de partida, recordó que la expropiación es de raigambre constitucional y que el artículo 58 de la Constitución Política resuelve la tensión entre el interés general y la garantía de la propiedad privada «ordenando que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa».

En materia indemnizatoria, el juez colegiado hizo referencia a la sentencia CC C-306 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme a la cual la indemnización expropiatoria debe tener carácter justo, función reparadora y no siempre es restitutiva.

referencia a la sentencia CC C-306 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme a la cual la indemnización expropiatoria debe tener carácter justo, función reparadora y no siempre es restitutiva.

Destacó que dicha providencia puntualizó que « la indemnización no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración», y que su fijación se hará «consultando los intereses de la comunidad y del afectado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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9 Subrayó que, de conformidad con la sentencia CC C153 de 1994, «en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización».

El tribunal precisó que, como el proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que puntualiza que el preci o de adquisición del bien será igual a su valor comercial y que ese valor se fija «teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica».

Explicó que la exigencia de que uno de los peritos pertenezca a la lista del IGAC obedece a que dicho experto conoce «las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina

Explicó que la exigencia de que uno de los peritos pertenezca a la lista del IGAC obedece a que dicho experto conoce «las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial», según lo había precisado la sentencia CC T-582 de 2012.

En punto al proyecto inmobiliario invocado por el demandado como sustento del lucro cesante, el juez colegiado advirtió que el asunto se encontraba decantado desde el auto de 22 de junio de 2018, en el que se estableció que «el proyecto inmobiliario del demandado tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación» . Resaltó que esa «determinación […] ningún reparo mereció, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aquella ocasión, al demandado, quien ahora pretende volver sobre el punto», de modo que no era dable para los peritos tener en consideración, en el ítem del lucro cesante, un proyecto que desde entonces había sido califi cado como inexistente en pronunciamiento que cobró firmeza.

Al examinar la experticia rendida por los peritos Reyes Villamizar y González Jaime, el tribunal identificó que los auxiliares plasmaron en su informe «que el valor comercial del predio lo cuanti ficaron para la anualidad de 2023; que la norma urbana que les sirvió de referente es el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019 (…); que la fuente consultada para

predio lo cuanti ficaron para la anualidad de 2023; que la norma urbana que les sirvió de referente es el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2019 (…); que la fuente consultada para establecer el metro cuadrado fue la 'Revista Construinformes n° 190 (Agosto – Septiembre /2023)'». Por ende, concluyó que la suma en la que valoraron el inmueble «no resulta de recibo, y menos aún el lucro cesante por un monto de $22.768.206.702,96».

El juez colegiado enunció cuatro deficiencias en el informe pericial (i) el valor comercial asig nado no correspondía al del tiempo en que se hizo la oferta de compra, «esto es, al año 2011 »; (ii) se tomó como norma urbana el Acuerdo 022 de 19 de diciembre de 2019, «inexistente para el momento de la expropiación», siendo que «para el año 2011 (…) la n orma urbana que regía era el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Cúcuta adoptado mediante Acuerdo 083 de 2001» ; (iii) se referenció el valor del metro cuadrado para los meses de agosto y septiembre de 2023; y (iv) se tuvo «por cierto un proyecto inmobiliario que ya habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sido excluido como objeto de valuación desde el auto del 22 de junio de 2018».

Señaló que tales deficiencias eran «más que suficientes para colegir que no resulta factible acoger la experticia en los términos en los que fue presentada».

junio de 2018».

Señaló que tales deficiencias eran «más que suficientes para colegir que no resulta factible acoger la experticia en los términos en los que fue presentada».

Respecto del informe de contradicción suscrito por el perito Óscar Fernando Galindo Macías, el juez de segundo grado precisó que «mal hizo el juez cognoscente en tomarlo en cuenta y citar a dicho perito a la audiencia de contradicción del dictamen, como quiera que no se trataba de un nuevo dictamen contentivo del valor comercial del predio expropiado y de los valores a reconocer como indemnización, sino de una herramienta de apoyo al demandante para hacer notar las inconsistencias del peritaje en discusión». Añadió que tampoco resultaba admisible que el a quo se apoyara en el avalúo aportado con la demanda, « toda vez que desde la etapa de enajenación voluntaria no fue aceptado por el propietario del bien expropiado y se erigió en la causa genitora de este proceso, acarreando la necesidad de designación de nuevos peritos».

Por lo anterior, el juez colegiado revocó el auto de 26 de septiembre de 2025 y, «sin que proceda la designación de nuevos peritos a fin de evitar mayores dilaciones de esta causa como las que hasta el momento ha tenido», ordenó a los expertos que venían actuando rendir un nuevo dictamen que contuviera: (i) «el avalúo comercial del inmueble materia de expropiación en el que apliquen de manera estricta loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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expropiación en el que apliquen de manera estricta loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 12 consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, esto es, "teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica»; y ii) la fijación de la indemnización «atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional invocada en esta decisión».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no p uede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho

de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01054-01

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13 Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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