CSJ - STL11945-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11945-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDDIE FONSECA JALKH promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eddie Fonseca Jalkh instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el aquí accionante inició proceso especial de fuero sindical , en el que solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía del que fue despedido el 1 de octubre de 2025, como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales a las que t enía derecho durante todo el tiempo que estuviere desvinculado, así como
despedido el 1 de octubre de 2025, como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales a las que t enía derecho durante todo el tiempo que estuviere desvinculado, así como el reconocimiento y pago de la respectiva indexación.
El proceso se asignó con número de radicado 68081-3105-001-2025-00110-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en audiencia de 27 de enero de 2026, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la entidad empleadora ECOPETROL S.A., (…) y el trabajador EDDIE FONSECA JALKH (…) desde el trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), inicialmente mediante contrato de aprendizaje y después de esta relación laboral continuó mediante contrato a término indefinido hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil veintic inco (2025), conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR el trabajador EDDIE FONSECA JALKH, (…) fue elegido el día seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), como Vicepresidente del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ASINPE, de la Junta Directiva Nacional y desde esta fecha goza fuero sindical y registrado ante el Ministerio de Trabajo - Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR que, ante la omisión de solicitar el
Trabajo - Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR que, ante la omisión de solicitar el levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir al trabajador aforado, se debe condenar a la entidad pública demandada de ECOPETROL S.A. , (…), a REINTEGRAR al trabajador EDDIE FONSECA JALKH (…) a partir del primero (01)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
SCLAJPT-12 V.00 3 de octubre de dos mil veinticinco (2025), al cargo que desempeñaba el momento de su terminación de la relación laboral o a uno similar sin solución de continuidad y pagarle los salarios dejados de percibir con los reajustes y prestaciones sociales legales y extralegales que pudo dejar de percibir incluidos los aportes de seguridad social integral, teniendo en cuenta que en la actualidad es un pensionado y se requieren hacer los descuentos de otra forma, al no respetarse el fuero sindical, toda vez que al momento de la terminación del contrato laboral gozaba de fuero sindical, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
Inconforme con lo anterior, la demandada presentó recurso de apelación.
Por sentencia de 21 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia cuestionada para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical e inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a Ecopetrol
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia cuestionada para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical e inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones incoadas en su contra.
Reparó el hoy accionante que, se presentó un error inducido debido a que « el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales », esta afirmación la hizo debido a que « el Tribunal tuvo como fecha de terminación el 4 de junio de 2025 y no el 30 de septiembre de 2025, que el comunicado señala es terminación por justa causa no significa que el contrato se haya terminado inmediatamente».
Sostuvo que se configuró una violación directa de la constitución por cuanto no se le brindó la oportunidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 4 ejercer su defensa mediante la presentación de alegatos ante el tribunal. Indicó que el juez colegiado debió proferir un auto requiriendo a las partes para tal efecto , sin embargo, esta actuación que fue omitida, por lo que , en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental absoluto toda vez que el togado de segunda instancia prescindió de la etapa de alegatos y prof irió sentencia sin aplicar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que, en otro caso de similares contornos , se le otorgó el
alegatos y prof irió sentencia sin aplicar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que, en otro caso de similares contornos , se le otorgó el derecho al trabajador « en el cual informa que termina el contrato por justa causa por reconocimiento de pensión, pero no le termina el contrato de inmediato, se materializa meses después cuando favorablemente fue elegido dirigente sindical».
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la providencia de 21 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia.
el proceso se radicó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, entidad que remitió a esta corporación. Por medio de auto de 19 de junio de 2026, esta Sala admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 5 presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, atendiendo el marco del asunto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, atendiendo el marco del asunto apelado, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes, por lo que pidió la improcedencia de la acción.
Ecopetrol SA manifestó que el entonces accionante estuvo representado por abogado titulado a lo largo del proceso, sin que sea viable pretender, como lo hizo la parte actora, que se constituya una nueva instancia o se reabra una etapa procesal por vía constitucional, cuando no existió vulneración de derechos fundamentales en el marco del proceso especial cuestionado . Replicó que el accionante contó con todas las etapas judiciales correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa , defendió la legalidad de las providencias, de igual forma alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva , motivos por los que solicitó la improcedencia de la acción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que su decisión « se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por manera que, no se han vulnerado los derechos aducidos por la parte accionante». QueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la acción se dirigía contra decisiones judicialmente ejecutoriadas y que el actor no cumple con los requisitos necesarios contra providencias judiciales, por lo que solicitó se deniegue la acción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
la acción se dirigía contra decisiones judicialmente ejecutoriadas y que el actor no cumple con los requisitos necesarios contra providencias judiciales, por lo que solicitó se deniegue la acción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dijo atenerse a lo que se decida en esta acción constitucional y remitió anexos del proceso cuestionado.
Colpensiones dio respuesta en la que manifestó que se trataba de una tutela contra providencia judicial, la cual solo «cabe» de marea excepcional y restrictiva, aseveró que el despacho accionado procedió conforme a la ley, que hay inexistencia de un hecho vulnerador por su parte y que el proceso se encuentra ante una cosa juzgada material, motivos por los que solicitó se deneg ara la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 21 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
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defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 8 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Eddie Fonseca Jalkh, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia, objeto de debate, se profirió el 21 de abril de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 9 de junio de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
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junio de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 9 que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra esta decisión no procede recurso alguno , según lo determinado en el anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STL9085-2026).
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por víaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 10 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada que finalizó la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así c omo, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la
otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así c omo, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la providencia de 27 de enero de 202 6, estableció como problema jurídico a resolver
determinar si la Juez de primera instancia acertó al concluir que, para la fecha de la terminación efectiva del vínculo laboral, el trabajador se encontraba amparado por fuero sindical y, en consecuencia, si era exigible a Ecopetrol S.A. acudir previamente al trámite de levantamiento del fuero. De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 118A ibidem y si la orden de reintegro con pago de salarios resulta incompatible con la percepción simultánea de la mesada pensional, a la luz del artículo 128 de la Constitución Política.
Dicho lo anterior advirtió que la decisión apelada debía ser revocada debido a que la Juez de primera instancia efectuó una lectura aislada y meramente formal del institutoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 11 del fuero sindical, «sin atender a su finalidad constitucional ni a las circunstancias específicas en que se produjo la designación del demandante como directivo sindical». Advirtió que pese a que el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405 y 406 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT, reconocen el fuero sindical como garantía instrumental
designación del demandante como directivo sindical». Advirtió que pese a que el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405 y 406 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT, reconocen el fuero sindical como garantía instrumental para el ejercicio efectivo de la libertad de asociación, «lo cierto es que dicha protección no tiene un carácter automático, ilimitado ni puede erigirse en mecanismo para neutralizar decisiones empresariales adoptadas con anterioridad y fundadas en una justa causa objetiva ya configurada».
Luego de exponer los hechos fuera de discusión precisó que el derecho de asociación sindical brinda una garantía institucional de rango fundamental, sin embargo, no es de carácter absoluto ni puede desnaturalizarse para frustrar decisiones empresariales adoptadas legítimamente con anterioridad a la configuración del amparo foral.
Citó los artículos 39 de la constitución política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, para reiterar que el fuero sindical constituye una garantía instrumental, orientada a salvaguardar el ejercicio efectivo de la libertad sindical, evitando represalias o medidas antisindicales, pero que no es un derecho absoluto. Como cimento de este concepto, trajo a colación el fallo CSJ SL919-2021 en el que esta corporación «explicó con claridad que la teoría del abuso del derecho tiene fundamento constitucional en el artículo 95 superior, que impone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y guarda relación directa con el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
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impone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y guarda relación directa con el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 12 buena fe », que la postura que citó fue reiterada en las sentencias SL9174-2024 y SL2056-2024.
Remarcó tres eventos a saber: (i) el 2 de mayo de 2025, Colpensiones reconoció al demandante la pensión vejez; (ii) el 4 de junio de 2025, Ecopetrol SA comunicó al trabajador formalmente la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el reconocimiento pensional, siendo efectivo el 30 de septiembre de 2025 ; (iii) el 6 de junio de 2025, el demandante, fue elegido vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de ASINPE, designación registrada el 10 de junio siguiente, por lo que denotó que la culminación del vínculo fue comunicada antes de que el trabajador adquiriera la condición de directivo sindical.
Agregó que,
En efecto, Ecopetrol S.A. acreditó en el proceso que, para la fecha de la comunicación del finiquito contractual, 4 de junio de 2025, el demandante no ostentaba la calidad de aforado, ni se encontraba inscrito como integrante de Junta Directiva alguna ante el Ministerio del Trabajo, circunstancia que descarta, de entrada, la exigibilidad del trámite de levantamiento de fuero previsto en los artículos 405 y 406 del CST.
Resaltó que en las actas de asambleas, solo dan cuenta
ante el Ministerio del Trabajo, circunstancia que descarta, de entrada, la exigibilidad del trámite de levantamiento de fuero previsto en los artículos 405 y 406 del CST.
Resaltó que en las actas de asambleas, solo dan cuenta de designaciones o reorganizaciones internas en cargos directivos sin que se evidencie intervención de la base afiliada ni desarrollo de actividades orientadas a la protección de intereses colectivos, por lo que se cuestionó si « la designación del demandante respondió a un ejercicio genuino de la libertad sindical o si, por el contrario, operó como mecanismo instrumental para oponer una garantía foral sobrevinienteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 13 frente a una decisión empresarial de pretérito adoptada».
Así, cuando la elección sindical ocurre después de comunicada una decisión extintiva fundada en causa objetiva, y no se evidencia actividad sindical real orientada a la defensa de intereses colectivos, sino únicamente la configuración sobreviniente de una investidura directiva, emerge un indicio grave de instrumentalización de la garantía foral.
No se trata de desconocer el derecho de asociación, sino de impedir que la prerrogativa constitucional se utilice para prolongar artificialmente una relación jurídica cuya terminación ya estaba válidamente definida.
Por ende, detalló que el p ermitir que un trabajador, ya pensionado y notificado formalmente sobre su terminación, adquiera una dignidad sindical para exigir la parálisis de esa decisión, implicaba transformar una garantía colectiva en un mecanismo de blindaje individual, contrariando los fines
pensionado y notificado formalmente sobre su terminación, adquiera una dignidad sindical para exigir la parálisis de esa decisión, implicaba transformar una garantía colectiva en un mecanismo de blindaje individual, contrariando los fines colectivos del derecho sindical, lo que «encuadra dentro de lo que la Corte ha descrito como desfiguración de los fines de la libertad sindical».
Recordó que este órgano de cierre ha reafirmado decisiones que niegan el reintegro cuando se acreditó que la garantía sindical fue invocada en un contexto carente de finalidad colectiva real, por lo que mencionó las sentencias CSJ STL11552-2019, STL14665 -2018, y STL12411 -2018, también mencionó las sentencias proferidas por la Corte constitucional «rad. T 52620», «T 56928» y «T 53376», en las que se centró el examen a la razonabilidad de las providencias que descartaron el amparo invocado « al evidenciar que la organización sindical respectivas fueron constituidas primordialmente con el propósito de asegurarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 14 estabilidad laboral individual ». Iteró que el precedente era aplicable por encontrarse en un supuesto de idénticos contornos.
Expuso que la protección foral no se invocó para evitar una represalia antisindical , sino para neutralizar una decisión que ya había sido adoptada, por lo que no podía considerarse como libertad sindical, sino como instrumentalización de la garantía, por lo que confirmar la decisión del juez de primera instancia abriría la puerta a que
decisión que ya había sido adoptada, por lo que no podía considerarse como libertad sindical, sino como instrumentalización de la garantía, por lo que confirmar la decisión del juez de primera instancia abriría la puerta a que cualquier trabajador neutralice cualquier decisión empresarial legítimamente adoptada y comunicada a través de una elección sindical sobreviniente.
Mencionó que
Sostener lo contrario supondría: i) desconocer el carácter instrumental y no absoluto del fuero sindical; ii) desbordar el ámbito de aplicación del artículo 406 del CST; iii) validar un ejercicio potencialmente abusivo del derecho de asociación, y; iv) desnaturalizar el equilibrio entre libertad sindical y facultad legítima del empleador de terminar el contrato por causa objetiva.
Por lo anterior, el juez colegiado revocó la decisión cuestionada y en su lugar absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 15 constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Por otra parte, esta sala debe indicarle al hoy quejoso que su reparo atinente a que se vulneraron sus derechos por no haberse corrido traslado en segunda instancia no tiene vocación de prosperidad, si la parte consideró que el tribunal incurrió en un error o pretermitió etapas en el trámite de la impugnación debió presentar incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que no ocurrió.
Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal, es menester señalar que la Sala que emitió la sentencia dentro del proceso citado se encontraba conformada por magistrados completamente diferentes a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 16 que decidieron el fallo objeto de reparo, de suerte que la
conformada por magistrados completamente diferentes a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00 SCLAJPT-12 V.00 16 que decidieron el fallo objeto de reparo, de suerte que la composición del Tribunal en cada caso es diferente y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, de igual forma se advierte que se trata de asuntos con supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01666-00
SCLAJPT-12 V.00 17
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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