CSJ - STL11946-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11946-2020 Radicación n.° 2020-00822 Acta n.°47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JULISSA XIMENA CHACÓN GUZMÁN contra la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
BUCARAMANGA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES JULISSA XIMENA CHACÓN GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, EDUCACIÓN yRadicación n.° 2020-00822
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DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que el 15 de junio de 2019 culminó el plan de estudio de pregrado en derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que, mediante Resolución n.° 171 de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander la designó como auxiliar judicial ad honorem para acreditar la práctica jurídica como requisito de grado.
Resolución n.° 171 de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander la designó como auxiliar judicial ad honorem para acreditar la práctica jurídica como requisito de grado. Expone que el 16 de octubre de 2020, radicó solicitud de reconocimiento de la judicatura en el sistema SIRNA de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; que el 21 de ese mismo mes y año envió los documentos restantes para la correspondiente validación al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que el día siguiente la entidad convocada acusó recibo e informó que «la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite». Manifiesta que el 17, 23 y 26 de noviembre del año que avanza solicitó a la convocada que «tramite la certificación de [su] Judicatura lo cual no se ha dado», habida cuenta que el 27 de esa misma calenda respondió que «su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 2Radicación n.° 2020-00822
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Sostiene la tutelista que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que […] desde el día 22 de octubre [su] solicitud se encuentra “en estudio por parte del profesional asignado” y no obt [iene] respuesta alguna, excediendo extralimitadamente los términos señalados en el Acuerdo N°PSAA129338 de 27 de
estudio por parte del profesional asignado” y no obt [iene] respuesta alguna, excediendo extralimitadamente los términos señalados en el Acuerdo N°PSAA129338 de 27 de marzo de 2012 […], hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que «la Universidad Autónoma de Bucaramanga, señaló como plazo límite para la recepción de documentos, el 07 de diciembre de 2020». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita que se ordene a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir el respectivo acto administrativo que certifique la práctica judicial a efectos de «suministrar los documentos de grado a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para obtener el grado de abogado». Así mismo, pide «oficiar a la autoridad competente para que, si estos hechos tienen connotación penal y/o disciplinaria, sean debidamente investigados». Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Universidad Autónoma de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de 3Radicación n.° 2020-00822
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Santander, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de 3Radicación n.° 2020-00822
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Santander, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, habida cuenta que mediante Resolución n.° 5741 de 2020 reconoció la práctica jurídica que aquella realizó, situación que comunicó a través del correo electrónico suministrado para tales efectos. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 2020-00822
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados
para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 2020-00822
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así mismo, pide «oficiar a la autoridad competente para que, si estos hechos tienen connotación penal y/o disciplinaria, sean debidamente investigados». Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) 5Radicación n.° 2020-00822
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Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 5741 de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que le comunicó a través de oficio n.° 5741 de 3 de diciembre del año que avanza. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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