🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11946-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11946-2022 Radicación n. 67770 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite constitucional al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL de la misma ciudad , así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.2017-00368.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada, al no aceptar los desistimientos de las pretensiones de la demanda radicados el 16 de diciembre de 2021 y 17 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2017-00368. Como fundamento de su petición, estipuló la apoderada judicial de la sociedad accionante, que Yuli Paola Daza Benavides (q.e.p.d), Ethan Eugene Moreno Daza y Wizan Moreno Daza, instauraron proceso ordinario laboral en

judicial de la sociedad accionante, que Yuli Paola Daza Benavides (q.e.p.d), Ethan Eugene Moreno Daza y Wizan Moreno Daza, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Electrosoluciones Cartagena S.A.S. y Almacenes Éxito S.A., trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-368, demanda que fue admitida mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2017. Seguidamente, manifestó que la autoridad judicial cognoscente del asunto, ordenó vincular como litisconsortes necesarios a las sociedades Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. y Philips Colombia S.A.S.; en igual sentido destacó, que surtido el trámite procesal, el despacho dictó sentencia en audiencia el día 6 de marzo de 2020, decisión que fue apelada por las partes, tanto demandantes como demandadas. Indicó la profesional del derecho, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictó fallo de segunda instancia el día 30 de junio de 2021, informada por edicto publicado el día 9 de julio de la misma calenda, en la cual modificó el numeral 4 de la sentencia de primer nivel y 2Radicación n.° 67770 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el resto de las órdenes impartidas en la decisión recurrida Precisó en igual sentido, que dentro de la oportunidad legal, el pasado 13 de julio de 2021, Philips Colombia S.A.S.

SCLAJPT-11 V.00 confirmó el resto de las órdenes impartidas en la decisión recurrida Precisó en igual sentido, que dentro de la oportunidad legal, el pasado 13 de julio de 2021, Philips Colombia S.A.S. radicó recurso extraordinario de casación; igualmente manifestó, que el 23 de julio de 2021, se presentó la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia por parte de la sociedad accionante, conforme a lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso; por último aseveró, que el 16 de diciembre del mismo año, se solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas contra de la sociedad Greenyellow, el cual fue coadyuvado por aquella. Afirmó la apoderada, que a la fecha de la radicación del desistimiento, no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, como quiera que para esa fecha no existía notificación alguna respecto de la decisión sobre la solicitud de la adición de la sentencia presentada por Greenyellow, y tampoco frente a la admisión del recurso de casación interpuesto por Philips Colombia S.A.S. Aunado a lo anterior, refirió la procuradora, que la colegiatura accionada, en providencia de fecha 9 de diciembre de 2021, notificada por estado el día 20 de enero de 2022, decidió negar la solicitud de la adición de la sentencia de segunda instancia, presentado por la sociedad demandada en el proceso ordinario, omitiendo el

de 2022, decidió negar la solicitud de la adición de la sentencia de segunda instancia, presentado por la sociedad demandada en el proceso ordinario, omitiendo el pronunciamiento respecto de la interposición del recurso 3Radicación n.° 67770 SCLAJPT-11 V.00 casación, al igual que del desistimiento de las pretensiones de la demanda y de las condenas, respecto a la ahora reclamante del amparo constitucional, Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. Estableció la abogada, que el día 7 de abril de 2022, el Tribunal acusado emitió auto mediante el cual concedió el recurso de casación a Philips Colombia S.A.S., sin pronunciarse frente al desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentado por la actora en el proceso ordinario, por lo que, el 8 de abril de 2022, la aquí tutelante radicó solicitud de adición del auto arriba anunciado, por lo que la colegiatura señalada, mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2022, determinó que no había lugar a adicionar el auto anterior y dispuso no acceder al desistimiento pretendido, argumentando lo siguiente: «para el caso de la sociedad Greenyellow S.A.S., la sentencia que la condenó al pago de la indemnización a favor de los demandantes, ya se encontraba ejecutoriada, no cumpliéndose así los presupuestos señalados en el antes transcrito artículo 314 CGP, como quiera que en lo

condenó al pago de la indemnización a favor de los demandantes, ya se encontraba ejecutoriada, no cumpliéndose así los presupuestos señalados en el antes transcrito artículo 314 CGP, como quiera que en lo que atañe a esta, la decisión en comento proferida por esta Sala el 9 de diciembre de 2021, puso fin al proceso en su caso particular, al no haber manifestado inconformidad alguna al respecto, a través de los mecanismos procesales que le concede la ley, razón suficiente para no acceder al desistimiento de las pretensiones deprecado.» Considera la representante judicial de la ahora tutelante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció que el 16 de diciembre de 2021, fecha en la cual se presentó el desistimiento respecto de la sociedad Greenyellow, no se había notificado la decisión de negar la 4Radicación n.° 67770 SCLAJPT-11 V.00 adición de la sentencia, por lo que no se encontraba ejecutoriada la misma, presentando recurso de reposición contra el proveído de fecha 10 de mayo de 2022, el cual fue rechazado de plano por parte de la autoridad judicial accionada, en auto de fecha 17 de mayo de igual calenda, de conformidad al artículo 318 del C.G.P. Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones: “(..) Respetuosamente solicito se tutelen los derechos de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. al debido

pretensiones: “(..) Respetuosamente solicito se tutelen los derechos de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, ordenándole en consecuencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela acepte los desistimientos de las pretensiones de la demanda presentados en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503220170036800, los cuales fueron radicados el 16 de diciembre de 2021 y el 17 de mayo de 2022, y negados mediante autos emitidos el 10 de mayo de 2022 y 11 de julio de la misma anualidad, respectivamente. Incluso, considero pertinente señalar que, la decisión de negar la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda vulneró adicionalmente los derechos fundamentales de los señores ETHAN EUGENE MORENO DAZA y WIZAN MORENO DAZA y de la sociedad PHILIPS COLOMBIA S.A.S., quienes también manifestaron a dicha Corporación su voluntad de finalizar el proceso por desistimiento, tal y como se detallará más adelante.” Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas como las vinculadas en el proceso objeto de debate, para que se

Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas como las vinculadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

5Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, la magistrada ponente del Tribunal acusado, únicamente rindió un informe de las actuaciones surtidas bajo su competencia, destacando que dicho asunto ordinario laboral fue devuelto al juzgado de origen el pasado 27 de julio del año en curso. En igual sentido, el abogado Juan Carlos Guasca Camargo, quien aduce actuar en calidad de apoderado judicial de una de las demandantes dentro del trámite ordinario, a través de esta vía controvertida, se pronunció sobre el presente reparo, pero no se tendrá en cuenta por no aportar el mandato que lo legitime como representante judicial. Por último, la profesional del derecho Gloria Flórez Flórez, actuando en calidad de apoderada general de Philips Colombiana S.A.S, conforme al poder adjunto a la

judicial. Por último, la profesional del derecho Gloria Flórez Flórez, actuando en calidad de apoderada general de Philips Colombiana S.A.S, conforme al poder adjunto a la contestación, manifestó que se atiendan de manera favorable las súplicas solicitadas por la accionante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “(..) Para el 16 de diciembre de 2021, fecha en la cual se presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de las condenas en primera oportunidad respecto de GEENYELLOW 6Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S y para el 17 de mayo de 2022, fecha en la cual se reitera el desistimiento de totalidad de las pretensiones y se manifiesta respecto de las condenas de PHILIPS COLOMBIA S.A.S. no se había emitido en el proceso ordinario sentencia que pusiera fin a este, aun NO se había pronunciado sobre el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación por lo que la sentencia de segunda instancia no estaba en firme y en consecuencia era procedente aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de los demandantes, por lo tanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los autos de fecha 10 de mayo de 2022 y 11 de julio de la misma anualidad, es contraria a la ley vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia tanto de los demandantes como de

PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y GEENYELLOW ENERGÍA DE

fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia tanto de los demandantes como de PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y GEENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., impidiendo que el proceso terminara voluntariamente por desistimiento expresado en los memoriales allegados.” Las demás autoridades judiciales vinculadas y las partes, a las que se le hizo extensivo el presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor elemental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser

todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor elemental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el operador de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La sociedad promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, acepte los desistimientos de las pretensiones de la demanda presentados por las partes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017368, de fecha 16 de diciembre de 2021 y 17 de mayo de 2022. Los cuales fueron negados por la colegiatura en este escenario acusada, en proveídos fechados 10 de mayo y 11 de julio de 2022. 8Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

Cabe anotar, que en el presente asunto de estirpe fundamental, se cumple con todos los requisitos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo, pues la

SCLAJPT-11 V.00

Cabe anotar, que en el presente asunto de estirpe fundamental, se cumple con todos los requisitos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo, pues la actora interpuso recurso de reposición frente al proveído del 10 de mayo de 2022, el que fue atendido por la dispensadora colegiada señalada, con el auto del 17 de mayo de 2022, por medio del cual rechazó de plano la censura horizontal propuesta, de conformidad al artículo 318 del CGP, estipulando lo siguiente «Conforme lo anterior, es claro que el recurso de reposición no procede contra la providencia recurrida al haberse proferido por la Sala de Decisión, en consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO.» Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que, «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se

protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 9Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, se advierte que, por medio de auto de 10 de mayo de 2022, el Colegiado de instancia encausado negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas, presentado por los demandantes y coadyuvada por la aquí accionante. Inconforme con tal determinación, la sociedad GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S formuló recurso de reposición, medio de impugnación que el ad quem rechazó de plano a través de auto de 17 de mayo de 2022, al considerar que: “(...) Al respecto, procedente resulta traer a colación lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso el cual establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” Conforme lo anterior, es claro que el recurso de reposición no procede contra la providencia recurrida al haberse proferido por la

podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” Conforme lo anterior, es claro que el recurso de reposición no procede contra la providencia recurrida al haberse proferido por la Sala de Decisión, en consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO.” Atendiendo lo anterior, la Sala advierte, que el Tribunal acusado ciertamente incurrió en un error jurídico evidente, toda vez que, desatendiendo la regulación adjetiva que regula los mecanismos de impugnación en materia laboral, entró a definir el asunto puesto a su consideración, mediante el recurso de reposición, a la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pasando por alto que en la especialidad laboral la normativa que regula el asunto es el 10Radicación n.° 67770 SCLAJPT-11 V.00 artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disposición que prevé la procedencia del medio de impugnación en cita contra los autos interlocutorios, sin distinción alguna. Es por ello, que resulta importante citar el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente «Procedencia del Recurso de Reposicion. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá  dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar

Reposicion. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá  dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere  en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora» En esa medida, se advierte que el desafuero del dispensador colegiado lesionó las garantías superiores de la sociedad apelante, pues, de haber aplicado la normativa pertinente, habría concluido que el recurso de reposición era procedente en su caso, teniendo en cuenta que la providencia fustigada de fecha 10 de mayo de 2022, fue recurrida en debida forma y dentro de la oportunidad legal es decir dentro de los dos días siguiente como lo establece la norma arriba citada, es decir en memorial fechado 13 de mayo de los cursantes, de conformidad a la consulta de procesos de la rama judicial. Al respecto, es pertinente acotar que, en casos similares al aquí revisado, esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la reposición en la especialidad laboral, tal como se revisó en la CSJ STL 16620 de 2021: 11Radicación n.° 67770 SCLAJPT-11 V.00 “(...) Ahora, en cuanto al recurso de reposición que Blanca Betty Trujillo interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, el Colegiado de instancia censurado lo rechazó con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues estimó que

Trujillo interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, el Colegiado de instancia censurado lo rechazó con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues estimó que dicho medio de impugnación no procede contra los autos que profieren las salas de decisión de los Tribunales. Así las cosas, la Sala evidencia que el Colegiado de instancia accionado sí incurrió en un defecto procedimental absoluto , al dictar la providencia analizada, toda vez que rechazó el recurso de reposición que Betty Trujillo interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, con fundamento en la citada disposición procesal; no obstante, pasó por alto que en la especialidad laboral es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el precepto que regula tal aspecto y tal disposición. En tal contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Betty Trujillo, toda vez que se abstuvo de resolver el recurso de reposición que esta presentó, pese a que es procedente para controvertir la decisión del Tribunal.” Conforme lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Greenyellow Energía de Colombia S.A.S., motivo por el cual, se dejará sin valor ni efecto jurídico el auto que el Colegiado de instancia encausado profirió el 17 de mayo de 2022, Igualmente se ordenará al Tribunal convocado que, en un término no superior a diez (10) días, profiera una nueva decisión en los términos expuestos en precedencia, en la cual

de instancia encausado profirió el 17 de mayo de 2022, Igualmente se ordenará al Tribunal convocado que, en un término no superior a diez (10) días, profiera una nueva decisión en los términos expuestos en precedencia, en la cual se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra el auto fechado 10 de mayo de esta calenda, por medio del cual se negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral de radicado 2017-368. 12Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad GREENYELLOW ENERGÍA DE

COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no superior a diez (10) días, dicte una nueva decisión en remplazo de la expedida el 17 de mayo de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte

conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 67770

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...