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CSJ - STL11946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11946-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER ACEVEDO CALA y LUIS GERARDO LOZANO MEJÍA presentaron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la CÁMARA

COLOMBIANA DE CONCILIACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jorge Eliécer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que los convocantes iniciaron

las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que los convocantes iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra Fredy Roque Herrera Flautero, en el que solicitaron el pago unos títulos valores.

El proceso de radicado 11001-31-03-037-2016-0041400 fue asignado, por reparto, al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 8 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble gravado con hipoteca.

Durante el trámite del proceso, el ejecutado inició tramite de insolvencia de persona natural no comerciante (negociación de deudas), ante la Camara de Colombiana de Conciliación en Bogotá , por lo que, por escrito de 8 de noviembre de 2021 la conciliadora le solicitó al juzgado la suspensión del proceso, mientras este se resolvía, petición a la que accedió el juez en providencia de 26 de abril de 2022.

El anterior proceso culminó con la suscripción de l acuerdo de pago I00196 de 10 de agosto de 2022, el cual fue aceptado por los acreedores accionantes, en el que se pactó como acuerdo de pago:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

SCLAJPT-12 V.00 3

El valor de $195.000.000.00 con la dación en pago del inmueble ubicado en (…), identificado con la matricula inmobiliaria (…)

SCLAJPT-12 V.00 3

El valor de $195.000.000.00 con la dación en pago del inmueble ubicado en (…), identificado con la matricula inmobiliaria (…) donde el deudor es propietario del 60%; esta dación se formalizará mediante la cesión ante el juzgado décimo de familia, se deja constancia que las diligencias se realizaran juntamente con la apoderada de los acreedores; el total cancelado a este acreedor corresponde a la suma de $195.000.000.00, en razón que el 60% esta avaluado en la suma de $210.000.000.00, los acreedores devuelven al deudor la suma de $15.000.000.00, dinero que se será entregado al momento que por decisión judicial el inmueble quede a n ombre de los acreedores LUIS

GERARDO LOZANO MEJIA Y JORGE ELIECER ACEVEDO CALA.

La protocolización del presente acuerdo será asumida por ambas partes.

Para lo cual , afirmaron los accionantes, se fijó la suscripción de escritura el 22 de noviembre de 2022.

Al no realizarse la entrega material del bien inmueble, los ejecutantes presentaron objeción dentro del trámite de insolvencia. El estudio de la inconformidad le correspondió al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, dentro del proceso que se radicó con número 11001 -40-03060-2024-00098-00, profirió proveído de 7 de marzo de 2024, en el que reconoció la irregularidad en la forma de cumplimiento del acuerdo.

El 23 de octubre de 2024 la Camara de Conciliación

060-2024-00098-00, profirió proveído de 7 de marzo de 2024, en el que reconoció la irregularidad en la forma de cumplimiento del acuerdo.

El 23 de octubre de 2024 la Camara de Conciliación Colombiana expidió Acta de Reforma de Acuerdo número I00325, en el sentido de determinar como pagos:

Capital 122.000.000.000 para cancelar en una sola cuota el día 15 de noviembre de 2024.

Para realizar el pago el acreedor debe informar al deudor las instrucciones correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

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La cual fue remitida al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que se incluyera al expediente de radicado 2016-00414-00.

Conforme a lo anterior, por auto de 30 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ordenó la terminación del proceso y el archivo de la diligencia , decisión contra la que , los ejecutantes promovieron recurso de apelación. El juez unipersonal , a través de proveído de 9 de julio de 2025, negó el recurso con fundamento en que era extemporáneo.

Contra la anterior resolución los impugnantes, hoy accionantes, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, queja.

Por auto de 13 de noviembre de 2025, el juzgado mantuvo su decisión y remitió al superior.

A través de proveído de 27 de marzo de 2026, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Por auto de 13 de noviembre de 2025, el juzgado mantuvo su decisión y remitió al superior.

A través de proveído de 27 de marzo de 2026, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación.

Repararon los hoy accionantes que el acta proferida por la Camara de conciliación no tuvo en cuenta lo resuelto sobre la objeción , que reunió en una sola audiencia a varios acreedores, lo que los perjudicó «en relación con los intereses de un dinero que le prestamos al señor Fredy Roque Herrera, favoreciéndolo indebidamente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

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Alegaron el haber expresado su postura negativa frente a la decisión tomada por la conciliadora, pero que la misma fue desatendida «limitándose a invocar de manera genérica que “las decisiones se adoptan por mayoría”, sin realizar análisis alguno sobre la naturaleza jurídica del proceso en curso», lo que resultaba improcedente, ya que en el proceso ejecutivo hipotecario solo concurrían como demandantes los hoy tutelantes, por ende, les vulneró su debido proceso.

Arguyeron que la actuación de la conciliadora fue arbitraria, carente de sustento legal y contraria a los principios de legalidad, imparcialidad y garantía efectiva del derecho de defensa.

Reprocharon que el acta carecía de validez jurídica y no podía generar efectos dentro del proceso ejecutivo, por lo que, al haber sido admitido por el juez, este incurrió en un defecto

derecho de defensa.

Reprocharon que el acta carecía de validez jurídica y no podía generar efectos dentro del proceso ejecutivo, por lo que, al haber sido admitido por el juez, este incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por darle efectos jurídicos a un acta «manifiestamente irregular»

Explicaron que el tribunal omitió realizar un análisis material de las irregularidades denunciadas, privilegiando una interpretación excesivamente formalista de las cargas procesales, lo cual derivó en la imposibilidad de obtener un control efectivo.

Manifestaron que el tribunal se limitó a la técnica del recurso de queja para evadir el fondo del asunto: si unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 6 persona enferma debe perder sus derechos por no cumplir un término que físicamente no puede atender.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efectos el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, se continúe con el trámite ejecutivo y se mantengan vigentes las medidas cautelares decretadas . Subsidiariamente solicitó que se deje sin efectos el auto por medio del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación, de igual forma se infiere que solicitó, se deje sin efectos el Acta de Reforma de Acuerdo número I00325 de 23 de octubre de 2024 , para que, en su lugar, se conserve lo

de apelación, de igual forma se infiere que solicitó, se deje sin efectos el Acta de Reforma de Acuerdo número I00325 de 23 de octubre de 2024 , para que, en su lugar, se conserve lo establecido en el acuerdo de pago I00196 de 10 de agosto de

2022. Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del auto proferido el 30 de mayo de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que su decisión noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 7 comprometió las garantías superiores de los accionantes, por lo que manifestó que no se advertía causal de procedencia del amparo. Remitió enlace de acceso al expediente digital

El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá informó haber conocido del proceso de objeción dentro del trámite de negociación de deudas adelantado por Freddy Roque Herrera, de radicado 2024-00098-00, narró las actuaciones llevadas en su dependencia y solicitó se negara la acción constitucional por no haber vulnerado los derechos de los accionantes.

La conciliadora en insolvencia detalló las actuaciones

llevadas en su dependencia y solicitó se negara la acción constitucional por no haber vulnerado los derechos de los accionantes.

La conciliadora en insolvencia detalló las actuaciones llevadas a cabo en su proceso y solicitó su desvinculación del proceso por no haber violentado los derechos de los accionantes.

Kerlly Zulay Ortiz Nieto solicitó la concesión del amparo formulado por los accionantes.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las actuaciones surtidas en el expediente 201600414-00 e i ndicó que su decisión no fue oportunamente recurrida por las partes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo con fundamento en que era improcedente el amparo respecto de la decisión que decidió la terminación del proceso ya que no agotaron el requisito de subsidiariedad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pues contra el proveído de 30 de mayo de 2025, los actores no ejercieron de manera adecuada el recurso de apelación que tenían a su alcance. adicionalmente determinó que era razonable la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, si bien ninguna pretensión se dirigía contra la Camara Colombiana de Conciliación , detalló que el motivo principal de inconformidad eran los acuerdos de pago aprobados por esa entidad, pero que, «conforme lo expresado por los actores, a la fecha se encuentra

se dirigía contra la Camara Colombiana de Conciliación , detalló que el motivo principal de inconformidad eran los acuerdos de pago aprobados por esa entidad, pero que, «conforme lo expresado por los actores, a la fecha se encuentra en trámite demanda de nulidad que formularon contra el acta de 23 de octubre de 2024».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron la decisión, alegando que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades que han conocido del proceso, adicionalmente manifestaron que era erróneo el haber expresado la improcedencia de la acción constitucional por subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, se continúe con el trámite ejecutivo y se mantengan vigentes las medidas cautelares decretadas. Subsidiariamente solicitó que se deje sin efectos el auto por medio del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación, de igual forma se infiere que solicitó, se deje sin efectos el Acta de Reforma de Acuerdo número I00325 de 23 de octubre de 2024 , para que, en su lugar, se conserve lo establecido en el acuerdo de pago I00196 de 10 de agosto de 2022

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 10 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SCLAJPT-12 V.00 10 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Jorge Eliécer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que son parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del caso censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la s resoluciones de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

resoluciones de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

SCLAJPT-12 V.00 11

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el proveído que zanjó el debate fue proferido el 27 de marzo de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 9 de abril de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) respecto del proveído dictado el 27 de marzo de 2026 s e satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído acusado no procedía recurso alguno.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la providencia dictada el 30 de mayo de 2025, la cual también es acusada por parte de los actores, ya que, a pesar de haber contado los accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso de apelación hizo un uso indebido de este, pues, la presentación del escrito se hizo de forma extemporánea.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida respecto de este punto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso idóneo del medio de defensa con el que contaba para controvertir la decisión que cuestiona y, bajo dicha premisa,

pretendida respecto de este punto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso idóneo del medio de defensa con el que contaba para controvertir la decisión que cuestiona y, bajo dicha premisa, no es el juez de tutela el competente para pretermitir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 12 referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior , y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

asunto, la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior , y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto del proveído emitido el 27 de marzo de 2026 , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurri eron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Al efectuar la revisión de l proveído , en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la queja contra el auto de 9 de julio de 2025, mediante el cual no se concedió la apelación formulada contra el proveído de 30 de mayo de 2025, detalló inicialmente las actuaciones del proceso.

fin de resolver la queja contra el auto de 9 de julio de 2025, mediante el cual no se concedió la apelación formulada contra el proveído de 30 de mayo de 2025, detalló inicialmente las actuaciones del proceso.

Observó que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con fundamento en que le había informado al Juzgado sobre la existencia de un proceso de nulidad frente al acuerdo allegado por el centro de conciliación y que el juzgado hizo caso omiso, por lo que terminó el proceso en aplicación al artículo 558 del Código General del Proceso.

Evidenció que mediante determinación de 9 de julio de 2025, el juzgador de primer grado rechaz ó el recurso de apelación, por extemporáneo.

Advirtió que los recursos de reposición y, en subsidio, queja la demandante presentó recurso, se fundamentaban básicamente que «no le fue posible presentar el recurso en la oportunidad, por cuanto existió fuerza mayor y caso fortuito, que había informado al despacho sobre su incapacidad por “amigdalitis aguda” con fecha 05/06/2025 otorgada por la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares».

Centró su estudio en determinar si la alzada propuesta por el recurrente estuvo bien o mal denegada por el fallador de primer grado, por lo que aclaró que « esta senda no es dable revisar actuaciones del proceso para determinar si hanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 15 sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces se desvirtuaría su alcance».

De entrada, determinó que la apoderada del recurrente

SCLAJPT-12 V.00 15 sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces se desvirtuaría su alcance».

De entrada, determinó que la apoderada del recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, ya que su inconformidad se enfocó en exponer que el juez de primer nivel no e ra galeno para determinar si la enfermedad que padeció era grave, por lo que no era el idóneo para desvirtuar la excusa médica, por lo tanto, consideró la magistratura que la disertación fue defectuosa, lo que conllevaba al fracaso del medio de impugnación.

Agregó que el auto de 9 de julio de 2025 , en el que el fallador de primer grado decidió no darle trámite al recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, no era apelable, puesto que no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en norma especial, como susceptible de tal y, que

en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no regulados por aquel.

Agregó que, «conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., los términos son perentorios e improrrogables, lo que impide que el juzgador los amplie o desconozcan como se pretende en el sub-lite».

Debido a lo anterior declaró bien denegado el recurso vertical interpuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

pretende en el sub-lite».

Debido a lo anterior declaró bien denegado el recurso vertical interpuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01

SCLAJPT-12 V.00 16

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sob re cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En cuanto a la inconformidad de los accionantes respecto de las actas de conciliación tramitadas por parte de la Camara Colombiana de Conciliación se evidencia, según informó la parte impugnante, que aún se encuentra pendiente que el Juez Segundo Civil de Bogotá se pronuncie respecto del proceso de nulidad contra el acta de reforma No. I00325.

informó la parte impugnante, que aún se encuentra pendiente que el Juez Segundo Civil de Bogotá se pronuncie respecto del proceso de nulidad contra el acta de reforma No. I00325.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 17 forma paralela a este mecanismo constitucional, se encuentra pendiente que la autoridad judicial decida sobre las circunstancias de las que se duele la parte actora, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalm ente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En la misma línea, se advierte que no es de recibo el argumento de la impugnación relativo a que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades que han conocido del proceso, y que fue erróneo el haber expresado la improcedencia de la acción

argumento de la impugnación relativo a que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades que han conocido del proceso, y que fue erróneo el haber expresado la improcedencia de la acción constitucional por subsidiariedad, comoquiera no se advierte un exceso ritual manifiesto en el asunto, pues tal como lo advierte, entre otras, en la sentencia CC SU -267-2019, la acción constitucional debe cumplir con unas causales de procedencia, los cuales deben ser acatados por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01896-01 SCLAJPT-12 V.00 18 accionantes, pues de no cumplirse con las mismas procede la improcedencia de la acción como efectivamente lo determinó el juez de primer grado constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Es

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